REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 08 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las doce horas y cinco minutos del mediodía (12:05.m.), compareció ante el Juez, la Abogado OLA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Hondo, La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.810.186, nacido en fecha 13-01-1948, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Santiago Espíritu Santo Salas Márquez (f) y de Lina de las Mercedes Pérez de Salas (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Romero Lobo, vereda 2 Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276-3475149, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (05:40 p.m.) del día seis (06) de marzo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y VEINTIDÓS MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado y salud y que manifiesta que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el aprehendido, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en los actos del proceso, manifestó al Tribunal que no tenía abogado defensor por lo que se solicito a la Defensoría Pública la designación de un defensor, presentándose la sede del Tribunal la abogado Luisa Sánchez, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado OLGA LILIANA UTRERAS, en contra del imputado EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Hondo, La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.810.186, nacido en fecha 13-01-1948, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Santiago Espíritu Santo Salas Márquez (f) y de Lina de las Mercedes Pérez de Salas (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Romero Lobo, vereda 2 Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo venía de San Josecito hacia San Cristóbal, entrando por la vía principal del Corozo, en sentido contrario había tres carros estacionados en el mismo momento que iba pasando por donde estaban los carros salió corriendo el niño y otro detrás, seguramente para sostenerlo, eso fue instantáneo, yo solo vi la sombra e inmediatamente paré el carro pero no hubo posibilidad de salvar el niño, cuando lo vi estaba como a cinco metros del autobús, lamentando la muerte del niño, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LUISA SÁNCHEZ, quien alegó: “Solicito la aplicación de la medida de presentación periódica, contendida en el artículo 256, numeral 3 para mi representado, mientras dure el curso del proceso y por cuanto la ciudadana Fiscal a solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, pido se ordene lo necesario para que se entreviste a los testigos presenciales del hecho, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Hondo, La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.810.186, nacido en fecha 13-01-1948, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Santiago Espíritu Santo Salas Márquez (f) y de Lina de las Mercedes Pérez de Salas (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Romero Lobo, vereda 2 Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de - HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.

DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA LILIANA UTRERA.
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. LUISA SÁNCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6065/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
08/03/05














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 08 de marzo de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IMPUTADO: SALAS PEREZ EPIFANIO
DEFENSOR: ABG. LUISA SÁNCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia Nº 61 del Cuerpo de TRÁNSITO Y Transporte Terrestre, levantan Acta de Investigación Peal por Accidente de Tránsito Nº SC-034-05 donde dejan constancia de un Arrollamiento de Peatón con saldo de un niño muerto, acaecido en la avenida principal del Corozo, Municipio Tórbes, Estado Táchira, identificando al conductor como EPIFANIO SALAS PEREZ y a la víctima como WILLIAM RAIVEN JAIMES, de siete años de edad.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Hondo, La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.810.186, nacido en fecha 13-01-1948, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Santiago Espíritu Santo Salas Márquez (f) y de Lina de las Mercedes Pérez de Salas (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Romero Lobo, vereda 2 Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Olga Liliana Utrera Sanabra, solicito verificara si se encontraban llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano EPIFANIO SALAS PÉREZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto el ciudadano EPINAFIO SALAS PÉREZ del precepto constitucional, el mismo manifestó querer declarar, a lo cual expuso: “Yo venía de San Josecito hacia San Cristóbal, entrando por la vía principal del Corozo, en sentido contrario había tres carros estacionados en el mismo momento que iba pasando por donde estaban los carros salió corriendo el niño y otro detrás, seguramente para sostenerlo, eso fue instantáneo, yo solo vi la sombra e inmediatamente paré el carro pero no hubo posibilidad de salvar el niño, cuando lo vi estaba como a cinco metros del autobús, lamentando la muerte del niño, es todo”

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado LUISA SÁNCHEZ, quien alegó: “Solicito la aplicación de la medida de presentación periódica, contendida en el artículo 256, numeral 3 para mi representado, mientras dure el curso del proceso y por cuanto la ciudadana Fiscal a solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, pido se ordene lo necesario para que se entreviste a los testigos presénciales del hecho, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nº SC-034-05, suscrita por funcionarios del Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre San Cristóbal, dejan constancia del arrollamiento de peatón con saldo de un niño muerto, acaecido el día domingo, 07 de marzo de 2005, en la vía principal del Corozo, Estado Táchira, identificando al conductor como Epifanio Salas Pérez y a la víctima como William Raiven Jaimes, así mismo de las diligencias urgentes practicadas en virtud de la comisión de un ilícito penal, incluyendo la detención del imputado.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en lo declarado por el imputado durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, se determina que la detención del imputado se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EPIFANIO SALAS PÉREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber aprehendido a poco de la comisión de hecho y de lo expuesto en su declaración.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que el mismo no resulta acreditado de las actuaciones por cuanto el imputado de autos es venezolano y no presenta antecedentes ni penales ni policiales, lo que hace procedente otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Hondo, La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.810.186, nacido en fecha 13-01-1948, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Santiago Espíritu Santo Salas Márquez (f) y de Lina de las Mercedes Pérez de Salas (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Romero Lobo, vereda 2 Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de - HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EPIFANIO ZAFIRO SALAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Hondo, La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.810.186, nacido en fecha 13-01-1948, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Santiago Espíritu Santo Salas Márquez (f) y de Lina de las Mercedes Pérez de Salas (v), domiciliado en la Urbanización Francisco Romero Lobo, vereda 2 Nº 35, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de - HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6065-05