REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes, 08 de marzo de 2005, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-5885/2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MARIO MEDINA CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.195.316, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Isidoro Medina Mora (v) y de María Cordero de Medina (v), residenciado en barrio El Río, Altos de bella Vista, calle 1, vereda 2, Nº A-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MÉLIDA CARRILLO RIVAS, el imputado de autos MARIO MEDINA CORDERO, asistido por su abogado defensor JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, y la víctima B.L.Z.O, (se omite su identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por sus padres, LEONARDA DE JESUS ORTIZ DE ZAIMAN y SIMÓN ZAIDMAN KRENTER, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, dada la naturaleza de los hechos y solicitó finalmente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente el Juez impuso al imputado MARIO MEDINA CORDERO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo declarar, quien de forma libre, sin coacción o juramento alguno, expuso: “Con relación a los hechos que me imputa la Fiscalía nunca he tocado a la niña presente y con respecto al día 17 de julio de 2004 me encontraba de comisión, efectuando un suministro de agua en el Centro Médico urológico 2000, ubicado en la calle 11, entre carreras 19 y 20 de Bario Obrero, en la unidad Nº 004, en compañía del Cabo Segundo Manuel Escalante, tal como consta en el libro de novedades diarias que para ese momento llevaba el Distinguido JACKSON Ramírez a las 1100am de ese día salimos a dicha comisión y regresamos a las 1205 minutos del mediodía por lo tanto se hace constar que ese día no me encontraba en el cuartel a esa hora que ellos mencionan, se consta con el recibo de pago de dicho suministro y como lo mencioné en la declaración estoy dispuesto a someterle a cualquier averiguación o examen que haya lugar para esclarecer este hecho ya que la sustancia que aparece en la ropa interior no es mía y le cedo el derecho de palabra a mi abogado, quiero anexar que como dije anteriormente nunca he tocado a la niña pero la señora presente me acosó sexualmente y a un compañero de trabajo le comenté lo sucedido, una vez que fui a su caso hacer la reparación de dicha cocina por orden de mi jefe, Coronel Alfonso Briceño y estando en la reparación de la cocina sentí que me tomaron por la parte de la cintura, al girar para ver quien era me di cuanta que era la señora aquí presente, la misma intentó besarme y al retirarme me alcanzó a besar cerca del oído, le mencioné que no quería tener inconvenientes con ellos y dicha señora me manifestó que no había ningún problema ya que yo le gustaba y quería tener relaciones sexuales conmigo, el sargento Segundo Avilio Rondón con el cual yo hable y le conté lo sucedido me dijo que la ignorara, lo hice, posteriormente comencé a recibir llamadas telefónicas en mi trabajo, al enterarme que era a señora antes mencionada me le negaba a contestar dicha llamada o al escuchar su voz colgaba el teléfono, luego dicha señora empezó a amenazarme de que si no accedía a sus peticiones le mencionaría algo a su esposo, es todo”
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: Diga donde se encontraba el día 17 de julio de 2004, a las doce del día? CONTESTÓ: “Me encontraba en el Centro Médico Urológico 2000, en la calle 11, entre carreras 19 y 20 de Barrio Obrero, efectuando un suministro de Agua, como consta en el Libro de Novedades Diarias y en el recibo de pago de dicho suministro? SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si ese día se metió junto con la adolescente B.L.Z., en una de las ambulancias del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad? CONTESTÓ: “En ningún momento ya que ese día y a esa hora me encontraba de comisión, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si en anteriores oportunidades ese día, había tenido contacto con la niña referida y le había realizado tocamientos libidinosos? CONTESTÓ: “En ningún momento, ni ese día ni ningún día anterior al mismo, es todo”.
De seguidas la defensa procedió a interrogar al imputado en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted cuando se refiere en su declaración a esta señora o a esa señora aquí presente, a quién se refiere usted? CONTESTÓ: “A la señora Leonarda de Zaidman, madre de la niña, es todo”
Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, Defensor Privado, quien alegó: “Como se indica en las actas procesales supuestamente el 17 de julio de 2004, supuestamente se cometió un hecho punible que se le imputa a mi defendido, pero de las actas procesales se desprende que para ese momento no se encontraba dentro de las instalaciones físicas del Cuerpo de Bomberos, para ese momento, tal como se hace en la relación de los hechos, se indica que en se momento se encontraba con Manuel Escalante Cárdenas haciendo una entrega de agua y cuando regreso se dirigieron al comedor, donde duraron hasta la una de la tarde y después se fueron hasta a las dos para aprovechar la hora de descanso, por eso con los testigos promovidos y la Medico Forense se demuestra que no se puede ligar al hecho, por ello solicito al ciudadano Fiscal dicte el sobreseimiento de la causa ya que no se puede ligar a mi defendido con el hecho delictivo, tal como se indica estoy ofreciendo como medios de pruebas las testifícales de José Manuel Escalante, pertinente porque acompaña mi defendido cuando hacia suministro de agua y, de Daza Pérez, quien se encontraba cuando llegaron a tomar la hora de Jackson Ramírez, Gregory Alexander Bello y Correa, todos ellos se encontraba unidos hasta las 02:45 de la tarde, a la Médico Forense Vera Lagos, solicito sea acordada una prueba pericial de ADN al líquido seminal de mi defendido para que se le compare con el liquido seminal que se encuentra en la pantaleta de la agraviada, solicito que el mismo sea hecho en el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas, estando dispuesto a sufragar los gastos que tal prueba ocasione, solicito se admita la solicitud de copias de certificada de una causa de juicio donde aparece como agraviada B.L.Z.O. y como imputado Arfilio Vivas Contreras, lo que hace concluir que el enfoque dado tanto a ese proceso como a este, es el mismo, ataques sexuales de la señora Leonarda de Jesús en contra de los imputados y se usa a la niña para inculparlos, y la coincidía de lo que declara es evidente en ambos casos, de considerar no ser procedente la solicitud de sobreseimiento, solicito se ordena la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga a mi defendido en estado de libertad, tiene su domicilio en el estado, así como un trabajo estable, Es Todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la adolescente B.L.Z.O., quien expuso: “Íbamos a buscar la comida a los bomberos, en el Cuerpo de Bomberos y allí hay una mesa de pull y billar en la parte de atrás y yo fui a jugar y estaba el tipo ese Mario con niñas del catecismo, enseñándolas a jugar pull, él fue pa la pare de atrás de los camiones y yo pasé a buscar a mi hermano y lo vi a él y me llamó, me andaba amenazando que si yo no estaba con él me iba a buscar un internado como decía mi mamá, entonces el se metió a la ambulancia y me llevó a la fuerza, me tiró en la camilla y me empezó a besar y llegó mi hermano, se asomó en la ambulancia y gritó llamando a mi papá, entonces él salió y me dejó, ya salí y fui pal carro y el estaba hablando con mamá, pero como era el día del niño yo tenía pintada la cara y mi mamá le vio la cara a Mario y tenía escarcha que era lo que yo tenía en la cara, es todo”
En este estado el Tribunal, previo a concederle el derecho de exposición en esta audiencia al ciudadano SIMÓN ZAIDMAN, en su carácter de víctima y quien pretende constituirse en acusador particular propio, a tener de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse sobre si la referida acusación, la cual obra en autos en dos folios útiles inserta a los folios 94 y 95 de la presente causa, reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 326, ejusdem, así como también si la misma se encuentra presentada dentro del lapso referido en el artículo 327 de la norma penal adjetiva. En este sentido, observa este Juzgador que la misma reúne los requisitos fundamentales para su presentación, siendo presentada dentro del lapso establecido por el legislador; en razón de lo expuesto se admite la acusación particular propia presentada por no ser contraria a derecho, por lo que se le concede el derecho de palabra al acusador particular para que exponga lo que considera pertinente.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Simón Zaidman Krenter, en su condición de representante legal de la víctima y acusador particular, quien expuso: “Es cierto lo que dice las novedades que figuran en este expediente pero el hecho ocurre después de la llegada de este ciudadano al cuartel de bomberos porque ese día fuimos a buscar la alimentación que acordó la Comandancia del Cuerpo de Bomberos a mi familia y a mi persona como exactamente todos los días ocurre mi presencia en el cuartel, ratifico el escrito de acusación propia presentada en el alguacilazgo el día 21 de enero de 2005 a las doce meridiano, constante de dos folios y solicito que se dicte Medida de Privación de Libertad pues se ha cometido un delito muy vergonzoso que se demostrará en el juicio, es todo”
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado MARIO MEDINA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por el acusador privado y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARIO MEDINA CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.195.316, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Isidoro Medina Mora (v) y de María Cordero de Medina (v), residenciado en barrio El Río, Altos de bella Vista, calle 1, vereda 2, Nº A-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa de esta así como prohibición de salir del país. 3.- prohibición expresa de acercarse a la víctima o a cualquiera de sus progenitores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
Concluyó la audiencia siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MÉLIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIO MEDINA CORDERO
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ
DEFENSOR PRIVADO
B.L.Z.O.
VÍCTIMA
SIMÓN ZAIDMAN KRENTER
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
LEONARDA DE JESÚS ORTIZ DE ZAIDMAN
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-5885/2004
08/03/05
Audiencia Preliminar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de marzo de 2005
194º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Melida Carrillo Rivas, Fiscal XVI del Ministerio Público.
• ACUSADO: MARIO MEDINA CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.195.316, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Isidoro Medina Mora (v) y de María Cordero de Medina (v), residenciado en barrio El Río, Altos de bella Vista, calle 1, vereda 2, Nº A-1, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado José Orlando Prato Gutiérrez, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: B.L.Z.O..
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadano Medina Cordero Mario el hecho ocurrido el día 17 de agosto de 2004, cuando se encontraban en la sede del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad la niña B.L.Z.O en compañía de sus padres, buscando su almuerzo, siendo encontrada por su hermano dentro de una de las ambulancias, junto con el imputado Medina Cordero Mario, quien había abusado de ella, refiriendo la víctima que el hecho se había repetido en varias oportunidades.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MEDINA CORDERO MARIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Carlos Rene Roa, Rosa Lisbeth Medina Medina, Ramón Ferreira, Sandra Romero, Leonarda de Jesús Ortiz de Zaidman, Simón Leonardo Zaidman Ortiz, Simón Zaidman Krenter y B.L.Z.O., víctima en la causa.
2.- Documentales referidas a: Denuncia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004.
3.- Periciales referidas a: Inspección en el sitio de los hechos Nº 3892, Experticia Seminal Nº 9700-134-KCT-3336, Informe Psicológico de fecha 08/11/2004.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano Mario Medina Cordero, una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: ““Con relación a los hechos que me imputa la Fiscalía nunca he tocado a la niña presente y con respecto al día 17 de julio de 2004 me encontraba de comisión, efectuando un suministro de agua en el Centro Médico urológico 2000, ubicado en la calle 11, entre carreras 19 y 20 de Bario Obrero, en la unidad Nº 004, en compañía del Cabo Segundo Manuel Escalante, tal como consta en el libro de novedades diarias que para ese momento llevaba el Distinguido JACKSON Ramírez a las 1100am de ese día salimos a dicha comisión y regresamos a las 1205 minutos del mediodía por lo tanto se hace constar que ese día no me encontraba en el cuartel a esa hora que ellos mencionan, se consta con el recibo de pago de dicho suministro y como lo mencioné en la declaración estoy dispuesto a someterle a cualquier averiguación o examen que haya lugar para esclarecer este hecho ya que la sustancia que aparece en la ropa interior no es mía y le cedo el derecho de palabra a mi abogado, quiero anexar que como dije anteriormente nunca he tocado a la niña pero la señora presente me acosó sexualmente y a un compañero de trabajo le comenté lo sucedido, una vez que fui a su caso hacer la reparación de dicha cocina por orden de mi jefe, Coronel Alfonso Briceño y estando en la reparación de la cocina sentí que me tomaron por la parte de la cintura, al girar para ver quien era me di cuanta que era la señora aquí presente, la misma intentó besarme y al retirarme me alcanzó a besar cerca del oído, le mencioné que no quería tener inconvenientes con ellos y dicha señora me manifestó que no había ningún problema ya que yo le gustaba y quería tener relaciones sexuales conmigo, el sargento Segundo Avilio Rondón con el cual yo hable y le conté lo sucedido me dijo que la ignorara, lo hice, posteriormente comencé a recibir llamadas telefónicas en mi trabajo, al enterarme que era a señora antes mencionada me le negaba a contestar dicha llamada o al escuchar su voz colgaba el teléfono, luego dicha señora empezó a amenazarme de que si no accedía a sus peticiones le mencionaría algo a su esposo, es todo” Posteriormente fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa.
Finalmente el abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, expuso sus alegatos de defensa, promoviendo las siguientes pruebas: Declaración de Jesús Manuel Escalante Cárdenas, José Eduardo Daza Pérez, Yackson Yair Ramírez, Gregory Alexander Bello, Dany Rafael Correa, Nancy Vera Lagos y Prueba Pericial de ADN al Líquido seminal impregnado en la pantaleta de la víctima en compasión con la del imputado de autos y como prueba documental copia certificada del expediente 879-04 donde también figura como víctima B.L.Z.O. y como imputado ARFILIO VIVAS CONTRERAS, ratificando en todas sus partes el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2005.
La víctima, B.L.Z.O., expuso: “Íbamos a buscar la comida a los bomberos, en el Cuerpo de Bomberos y allí hay una mesa de pull y billar en la parte de atrás y yo fui a jugar y estaba el tipo ese Mario con niñas del catecismo, enseñándolas a jugar pull, él fue pa la pared de atrás de los camiones y yo pasé a buscar a mi hermano y lo vi a él y me llamó, me andaba amenazando que si yo no estaba con él me iba a buscar un internado como decía mi mamá, entonces el se metió a la ambulancia y me llevó a la fuerza, me tiró en la camilla y me empezó a besar y llegó mi hermano, se asomó en la ambulancia y gritó llamando a mi papá, entonces él salió y me dejó, ya salí y fui pal carro y el estaba hablando con mamá, pero como era el día del niño yo tenía pintada la cara y mi mamá le vio la cara a Mario y tenía escarcha que era lo que yo tenía en la cara, es todo”
Finalmente, luego de admitirse la acusación particular propio presentada por el ciudadano SIMÓN ZAIDMAN, se le cedió el derecho de palabra, quien ratificó la acusación particular propia, y promovió las siguientes pruebas. Denuncia de Fecha 10/08/2004, Acta de Investigación de fecha 10/11/2004, Inspección de sitio de los hechos de fecha 10/08/2004, Entrevista realizada a Simón Zaidman Ortiz en fecha 16/08/2004, entrevista realizada a Leonarda de Jesús Ortiz de Zaidman el 16/08/2004, Actas Policiales de fechas 16 y 17 de agosto de 2004, Experticia Seminal Nº 9700-134-KCT-3336, Acta de Investigaión de fecha 16/08/2004, Entrevista realizada a la víctima el 28/10/2004, Reconocimiento Forense Nº 9700-164-003783, Reconocimiento médico forense Nº 9700-164-005746 e Informe Psicológico de fecha 08 de noviembre de 2004
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta de Denuncia de fecha 10 de agosto de 2004, formulada por el padre de la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Entrevista realizada a la víctima en esa misma fecha.
3. Experticia Seminal practicada a la roba intima que vestía la víctima el día de los hechos, en la que se determinó la presencia de líquido seminal en la misma.
4. Informe Médico Forense Nº 9700-164-003783 y 9700-164-005746, practicado a la víctima, en los que dejan constancia que la misma presente himen desgarrado parcialmente de data antigua.
5. Declaraciones rendidas por los testigos en el curso de la investigación.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de B.L.Z.O., siendo su presunto autor el ciudadano Medina Cordero Mario. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, en contra del acusado MARIO CORDERO MARIO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Carlos Rene Roa, Rosa Lisbeth Medina Medina, Ramón Ferreira, Sandra Romero, Leonarda de Jesús Ortiz de Zaidman, Simón Leonardo Zaidman Ortiz, Simón Zaidman Krenter y B.L.Z.O., víctima en la causa.
2.- Documentales referidas a: Denuncia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004.
3.- Periciales referidas a: Inspección en el sitio de los hechos Nº 3892, Experticia Seminal Nº 9700-134-KCT-3336, Informe Psicológico de fecha 08/11/2004.
Así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Acusador Privado esto es Denuncia de Fecha 10/08/2004, Acta de Investigación de fecha 10/11/2004, Inspección de sitio de los hechos de fecha 10/08/2004, Entrevista realizada a Simón Zaidman Ortiz en fecha 16/08/2004, entrevista realizada a Leonarda de Jesús Ortiz de Zaidman el 16/08/2004, Actas Policiales de fechas 16 y 17 de agosto de 2004, Experticia Seminal Nº 9700-134-KCT-3336, Acta de Investigación de fecha 16/08/2004, Entrevista realizada a la víctima el 28/10/2004, Reconocimiento Forense Nº 9700-164-003783, Reconocimiento médico forense Nº 9700-164-005746 e Informe Psicológico de fecha 08 de noviembre de 2004 y las pruebas promovidas por la defensa, consistente en Declaración de Jesús Manuel Escalante Cárdenas, José Eduardo Daza Pérez, Yackson Yair Ramírez, Gregory Alexander Bello, Dany Rafael Correa, Nancy Vera Lagos y Prueba Pericial de ADN al Líquido seminal impregnado en la pantaleta de la víctima en compasión con la del imputado de autos y como prueba documental copia certificada del expediente 879-04 donde también figura como víctima B.L.Z.O. y como imputado ARFILIO VIVAS CONTRERA.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado MARIO MEDINA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio de B.L.Z.O.. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado MARIO MEDINA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por el acusador privado y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARIO MEDINA CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.195.316, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Isidoro Medina Mora (v) y de María Cordero de Medina (v), residenciado en barrio El Río, Altos de bella Vista, calle 1, vereda 2, Nº A-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 99 y 77, ordinal 9 del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa de esta así como prohibición de salir del país. 3.- prohibición expresa de acercarse a la víctima o a cualquiera de sus progenitores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-5885-04.
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