REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Lunes, 07 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado RICO CUADROS ENDERSSON ANDREY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.814.456, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Rico (v) y Nelly Mónica de Rico (v), residenciado en el barrio 23 de Enero, vereda 6, pasaje 2, casa Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6049/2005, solicitada por el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputados y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal. SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso. “Yo ese día estaba tomando con ella, estaba lleno de alcohol tomé demasiado, no recuerdo nada de lo que sucedió, en cuento a que yo la tenía apresada es mentira porque yo salía a trabajar y ella se quedaba en la casa con las llaves y de eso sabían los que la fueron a visitar por eso no tuve ningún problema cuando fueron los agentes porque yo sabía que no la tenía apresada yo mismo fui con ellas hasta allá, de haberlo hecho no habría ido hasta allá, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Qué personas fueron a visitar a la ciudadana Marjorie Yorley Venegas Martínez? CONTESTÓ: “Luz marina, como a los días de que ella estaba en la casa, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Indique que día y que personas lo acompañaban cuando usted se encontraba tomando con la ciudadana Marjorie Yorley Venegas Martínez? CONTESTÓ: “No recuerdo, es todo”, TERCERA PREGUNTA: Informe dónde y con quién se reunió los días martes primero, miércoles dos, jueves tres y viernes cuatro de marzo? CONTESTÓ. “No deseo contestar mas, es todo” CUARTA PREGUNTA: Antes de estos hechos ha tenido alguna discusión con su pareja Marjorie Yorley Venegas Martínez? CONTESTÓ: “No señor, es todo”. QUINTA PREGUNTA. Informe cómo y quién lesionó a la ciudadana Marjorie Yorley Venegas Martínez en su pierna derecha? CONTESTÓ: “No recuerdo nada, es todo”. SEXTA PREGUNTA: Cuándo usted se percató que su cónyuge Marjorie Yorley Venegas Martínez presentaba lesiones y heridas en su pierna derecha? CONTESTÓ: “En la mañana del día siguiente, es todo” SÉPTIMA PREGUNTA. Podría informar qué día era la mañana siguiente que usted refiere? CONTESTÓ: No recuerdo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado NEISA NAVA RAMÍREZ, quien alegó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a que se califique como flagrante la aprehensión de mi defendido, considera la defensa que en la presente causa no se llenan los extremos requeridos por el artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal para que se califique la aprehensión de Rico Cuadros como flagrante pues de la misma denuncia de la víctima se evidencia que lo hechos ocurrieron en fecha 27 de febrero del presente año. Vale decir el domingo, y como bien se evidencia de las actuaciones, la detención de mi defendido fue practicada el día 4 de marzo del presente año, lo que observa la defensa es que en la presente causa estamos en presencia de una violación de carácter constitucional pues el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Libertad personal es inviolable y que el ordinal primero de dicha norma prevé que la persona no puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y en el caso que nos ocupa no había requerimiento de una orden judicial, continua la constitución señalando que no podrá ser detenida una persona a menos que se le sorprenda in fraganti y en el caso de autos esta circunstancia no se dio, en virtud de ello considera la defensa y como muy bien lo establece nuestro legislador adjetivo penal en al artículo 282 le corresponde al Juez de Control el control judicial y la norma nos indica que a los jueces de esta fase, refiriéndose a la fase preparatoria, corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello considero que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad donde la víctima es Rico Cuadros, pidiendo de esta manera, ciudadano Juez, se pronuncie por la libertad inmediata y plena de mi defendido y en caso de no considerar lo alegado pido a todo evento se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de nuestro texto procedimental, sin duda alguna, la que usted ciudadano Juez, estime conveniente imponer, aunado a los principios de Juzgamiento en Libertad y estado de libertad, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICO CUADROS ENDERSSON ANDREY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICO CUADROS ENDERSSON ANDREY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.814.456, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Rico (v) y Nelly Mónica de Rico (v), residenciado en el barrio 23 de Enero, vereda 6, pasaje 2, casa Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

























Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ENDERSON ANDREY RICO CUADROS
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 1C-6049-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
07/03/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 07 de marzo de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YEANCARLOS VINCI
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: RICO CUADROS ENDERSON ANDREY
DEFENSOR: ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de marzo de 2005, se deja constancia que se presentó a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el ciudadano FREDDY VANEGAS denunciando que su hija se encontraba privada de su libertad por parte de su cónyuge, quien la agrede físicamente, motivo por el cual se trasladan a la residencia de la ciudadana MARJORIE VANEGAS MARTÍNEZ, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Anderson con quien establecieron diálogo, posteriormente lograron entrevistarse con la ciudadana Marjorie quien mostraba cierto nerviosismo y dificultad para caminar; en virtud de ello se trasladan a la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde la víctima manifestó que el ciudadano Enderson Rico Cuadros le había causado heridas punzo penetrantes en la pierna el día domingo 27 de febrero del presente año con un arma blanca y que posteriormente la había trasladado al Hospital Funda Hosta y que desde ese día se encontraba amenazada de muerte, amenazada y encerrada. En vista de lo expuesto por la ciudadana Marjorie Vanegas, se procedió a la detención del ciudadano ENDERSON RICO CUADRO, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RICO CUADROS ENDERSSON ANDREY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.814.456, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Rico (v) y Nelly Mónica de Rico (v), residenciado en el barrio 23 de Enero, vereda 6, pasaje 2, casa Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RICO CUADROS ENDERSSON ANDREY, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio, expuso ““Yo ese día estaba tomando con ella, estaba lleno de alcohol tomé demasiado, no recuerdo nada de lo que sucedió, en cuento a que yo la tenía apresada es mentira porque yo salía a trabajar y ella se quedaba en la casa con las llaves y de eso sabían los que la fueron a visitar por eso no tuve ningún problema cuando fueron los agentes porque yo sabía que no la tenía apresada yo mismo fui con ellas hasta allá, de haberlo hecho no habría ido hasta allá, es todo”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente la Defensa, Abogado NEISA NAVA RAMÍREZ, alegó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a que se califique como flagrante la aprehensión de mi defendido, considera la defensa que en la presente causa no se llenan los extremos requeridos por el artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal para que se califique la aprehensión de Rico Cuadros como flagrante pues de la misma denuncia de la víctima se evidencia que lo hechos ocurrieron en fecha 27 de febrero del presente año. Vale decir el domingo, y como bien se evidencia de las actuaciones, la detención de mi defendido fue practicada el día 4 de marzo del presente año, lo que observa la defensa es que en la presente causa estamos en presencia de una violación de carácter constitucional pues el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Libertad personal es inviolable y que el ordinal primero de dicha norma prevé que la persona no puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y en el caso que nos ocupa no había requerimiento de una orden judicial, continua la constitución señalando que no podrá ser detenida una persona a menos que se le sorprenda in fraganti y en el caso de autos esta circunstancia no se dio, en virtud de ello considera la defensa y como muy bien lo establece nuestro legislador adjetivo penal en al artículo 282 le corresponde al Juez de Control el control judicial y la norma nos indica que a los jueces de esta fase, refiriéndose a la fase preparatoria, corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello considero que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad donde la víctima es Rico Cuadros, pidiendo de esta manera, ciudadano Juez, se pronuncie por la libertad inmediata y plena de mi defendido y en caso de no considerar lo alegado pido a todo evento se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de nuestro texto procedimental, sin duda alguna, la que usted ciudadano Juez, estime conveniente imponer, aunado a los principios de Juzgamiento en Libertad y estado de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 04 de marzo de 2005, se deja constancia que se presentó a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el ciudadano FREDDY VANEGAS denunciando que su hija se encontraba privada de su libertad por parte de su cónyuge, quien la agrede físicamente, motivo por el cual se trasladan a la residencia de la ciudadana MARJORIE VANEGAS MARTÍNEZ, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Anderson con quien establecieron diálogo, posteriormente lograron entrevistarse con la ciudadana Marjorie quien mostraba cierto nerviosismo y dificultad para caminar; en virtud de ello se trasladan a la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde la víctima manifestó que el ciudadano Enderson Rico Cuadros le había causado heridas punzo penetrantes en la pierna el día domingo 27 de febrero del presente año con un arma blanca y que posteriormente la había trasladado al Hospital Funda Hosta y que desde ese día se encontraba amenazada de muerte, amenazada y encerrada. En vista de lo expuesto por la ciudadana Marjorie Vanegas, se procedió a la detención del ciudadano ENDERSON RICO CUADRO, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.-
Así mismo consta en las actuaciones, denuncia Nº 159 de fecha 04 de marzo de 2005, interpuesta por la ciudadana Marjorie Yorely Vanegas Martínez, en la que expone pormenorizadamente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la exposición hecha por la víctima de que estaba siendo objeto de agresiones físicas y psicológicas y que se encontraba encerrada en su residencia, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ENDERSON RICO CUADRO en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, como lo es la realización de la Gestión Conciliatoria, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 04 de marzo de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima en esa misma fecha.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en virtud de la indicación hecha por la víctima que estaba siendo objeto de agresiones y de una provación ilegítima de libertad, aunada a la entrevista rendidas por el niño LENDER ANDREY RICO VANEGAS, de seis años de edad y testigo presencial de los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana Marjorie Yorley.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado presente una mala conducta predelictual, la pena a imponer es superior a los tres años, en el caso del delito de Privación Ilegítima de Libertad, aunado a una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los testigos de los hechos son sus hijos y sus padres y la víctima, su cónyuge, lo que hace presumir que puede influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso, motivo por el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2 y 4 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICO CUADROS ENDERSSON ANDREY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.814.456, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Rico (v) y Nelly Mónica de Rico (v), residenciado en el barrio 23 de Enero, vereda 6, pasaje 2, casa Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal. y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICO CUADROS ENDERSSON ANDREY, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICO CUADROS ENDERSSON ANDREY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1976, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.814.456, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Rico (v) y Nelly Mónica de Rico (v), residenciado en el barrio 23 de Enero, vereda 6, pasaje 2, casa Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-6049-05