REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 04 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana IRENE SALAZAR SOTO, indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.950.069, nacido en fecha 08-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hijo de Jairo Salazar (v) y de María del Carmen Roto(v), domiciliado en la calle 85, Nª 11-21, Itaguí, Medellín, República de Colombia, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) del día dos (02) de marzo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado y salud y que manifiesta que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el aprehendido, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en los actos del proceso, manifestó al Tribunal que no poseía defensor privado, por lo que se le designó como su defensor a la abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra de la imputada IRENE SALAZAR SOTO, indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.950.069, nacido en fecha 08-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hijo de Jairo Salazar (v) y de María del Carmen Roto(v), domiciliado en la calle 85, Nª 11-21, Itaguí, Medellín, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo compre la cédula en Cúcuta a un chamo, con mi amiga, me la vendió en cuarenta mil bolívares, que con ella estaba a Caracas, podía trabajar con la cédula y por necesidad lo hice y llegando a una Alcabala me pararon los guardia, me pidieron la cédula y me dijeron que era falsa y ahí me detuvieron, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LUISA SÁNCHEZ, quien alegó: “Tomando en consideración el derecho que tiene toda persona, a permanecer en libertad durante el proceso, y así como la disposición que mi representada tiene de someterse al proceso penal, solicito para ella la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 de posible cumplimiento que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada IRENE SALAZAR SOTO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 DEL Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada IRENE SALAZAR SOTO, indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.950.069, nacido en fecha 08-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hijo de Jairo Salazar (v) y de María del Carmen Roto(v), domiciliado en la calle 85, Nª 11-21, Itaguí, Medellín, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por encontrase plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.

DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





IRENE CAROLINA SALAZAR RODRÍGUEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. LUISA SÀNCHEZ
DEFENSOR PUBLICO





ABG. EVA MARÌA BUSTAMANTE
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6046/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
03/03/05












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 04 de marzo de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA.
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO
IMPUTADO: IRENE SALAZAR SOTO
DEFENSOR: ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de marzo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Panamericana, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, circuló por dicho sector un microbús pertenecientes a la Línea Táchira – Mérida, procedente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Mérida, al solicitarle al conductor se estacionara a mano derecha a fin de revisar la Unida de Transporte Público y la identificación de los pasajeros, identificaron a la ciudadana IRENE CAROLINA SALAZAR RODRÍGUEZ, observando los funcionarios actuantes que la foto parecía suplantada, por lo que procedieron a verificar la cédula de identidad presentada en la base de datos del Consejo Nacional Electoral, arrojando como resultado que el número de la Cédula presentada corresponde a una persona que residía en San Juan de Los Morros motivo por el cual fue entrevistada, manifestando la misma que dicho documento lo había adquirido en la ciudad de Cúcuta y que había cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) , quedando detenida preventivamente.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano IRENE SALAZAR SOTO, indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.950.069, nacido en fecha 08-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hijo de Jairo Salazar (v) y de María del Carmen Roto(v), domiciliado en la calle 85, Nª 11-21, Itaguí, Medellín, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, solicito se calificare la flagrancia en la aprehensión del ciudadano IRENE SALAZAR SOTO en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, alegando la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Una vez fue impuesta la ciudadana IRENE SALAZAR SOTO del precepto constitucional, la misma expuso: “Yo compre la cédula en Cúcuta a un chamo, con mi amiga, me la vendió en cuarenta mil bolívares, que con ella estaba a Caracas, podía trabajar con la cédula y por necesidad lo hice y llegando a una Alcabala me pararon los guardia, me pidieron la cédula y me dijeron que era falsa y ahí me detuvieron, es todo”

Finalmente Defensa Abogado LUISA SÁNCHEZ, alegó: “Tomando en consideración el derecho que tiene toda persona, a permanecer en libertad durante el proceso, y así como la disposición que mi representada tiene de someterse al proceso penal, solicito para ella la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 de posible cumplimiento que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Procedimiento, de fecha 02 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontero Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Panamericana, cuando siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, circuló por dicho sector un microbús perteneciente a la Línea Táchira – Mérida, procedente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Mérida, al solicitarle al conductor se estacionara a mano derecha a fin de revisar la Unida de Transporte Público y la identificación de los pasajeros, identificaron a la ciudadana IRENE CAROLINA SALAZAR RODRÍGUEZ, observando los funcionarios actuantes que la foto parecía suplantada, por lo que procedieron a verificar la cédula de identidad presentada en la base de datos del Consejo Nacional Electoral, arrojando como resultado que el número de la cédula presentada corresponde a una persona que residía en San Juan de Los Morros, motivo por el cual fue entrevistada, manifestando la misma que dicho documento lo había adquirido en la ciudad de Cúcuta y que había cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) , quedando detenida preventivamente.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de la imputada se produce en virtud de su accionar al tratar de identificarse ante funcionarios públicos con un documento público, como lo es la cédula de identidad, presuntamente falsa, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana IRENE SALAZAR SOTO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido por identificarse ante funcionarios públicos por un documento público falsificado, según se indica en el acta procedimiento.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que la imputado no tiene arraigo en el país, pues no aportó dirección o forma alguna de localizarla dentro del territorio nacional, siendo además de nacionalidad colombiana, lo que hace presumir fundadamente que la misma podría sustraerse del proceso, dada la cercanía de su país natal, en consecuencia se impone una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada IRENE SALAZAR SOTO, indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.950.069, nacido en fecha 08-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hijo de Jairo Salazar (v) y de María del Carmen Roto(v), domiciliado en la calle 85, Nª 11-21, Itaguí, Medellín, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada IRENE SALAZAR SOTO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 DEL Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada IRENE SALAZAR SOTO, indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.950.069, nacido en fecha 08-08-1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hijo de Jairo Salazar (v) y de María del Carmen Roto(v), domiciliado en la calle 85, Nª 11-21, Itaguí, Medellín, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por encontrase plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eva María Bustamante Porras
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6046-05