REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2005
194º 145º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE DEPABLOS, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este para decidir observa:

En fecha 15 de Noviembre de 2004, el ciudadano Jorge Enrique Depablos, presentó Denuncia, por ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia, en la cual manifestó que el ciudadano Eladio González quiere impedir el acceso a su vivienda por una entrada de servidumbre a la cual tienen derecho, según el documento de compra del inmueble y que va a construir una pared para impedir el acceso a la vivienda, alegando que tal servicio le pertenece solo a él.

Los anteriores hechos resultan evidenciados de:

1.- Al folio dos, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, presentada por el ciudadano Jorge Enrique Depablos, por ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia, en la cual manifestó que el ciudadano Eladio González quiere impedir el acceso a su vivienda por una entrada de servidumbre a la cual tienen derecho, según el documento de compra del inmueble y que va a construir una pared para impedir el acceso a la vivienda, alegando que tal servicio le pertenece solo a él.


De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, que los hechos denunciados por el ciudadano JORGE ENRIQUE DEPABLOS, no revisten carácter penal, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal; siendo en consecuencia procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 1C-6038-05
Exp Nº F7-0035-05




D-20
02-03-05






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2005
194º 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber a la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE DEPABLOS, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 1C-6038-05
Exp Nº F7-0035-05


Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


FECHA:_______________________FIRMA:_________________HORA:________________



PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber a la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE DEPABLOS, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 1C-6038-05
Exp Nº F7-0035-05




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2005
194º 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al ciudadano JORGE ENRIQUE DEPABLOS, residenciado en el barrio Manuel Felipe Rugeles, cuesta del Trapiche Nº 3-12, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 1C-6038-05
Exp Nº F7-0035-05


Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


FECHA:_______________________FIRMA:_________________HORA:________________



PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano JORGE ENRIQUE DEPABLOS, residenciado en el barrio Manuel Felipe Rugeles, cuesta del Trapiche Nº 3-12, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 1C-6038-05
Exp Nº F7-0035-05