REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia de hoy, miércoles, 02 de marzo de 2005. siendo las diez horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira del imputado CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1976, de 27 años de edad, hijo de Ramón Chacón (v) y Liebana Vivas de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.349.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en la carrera 2, casa Nº 9-31, Barrio “Santa Rosa”, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal. El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Maythem Pineda Morales., el imputado CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, asistido por la abogado defensor GILHDA PEÑA ORTIZ, Defensor Público Penal, supliendo a la Defensor Público Dora Luisa Pécori, quien se encuentra de visita de cárcel en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la situación jurídica del imputado Chacón Vivas Dany Ramón, en virtud de la aprehensión que efectuaren funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en fecha 25 de febrero de 2005, a razón de las ordenes de aprehensión emanadas de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2004. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos atribuidos al imputado presente en la presente audiencia, y solicitó se le impusiera una Medida de Coerción Personal lo suficientemente restrictiva que garantice la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. Acto seguido la Juez impuso al imputado CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a lo cual, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no me presenté el día 15 de marzo porque yo no me acuerdo de que me hayan notificado para ese día, yo vine antes para hablar con la Doctora Dora Luisa Pécori y ella misma me dijo que tenía que buscar a las víctimas para hacer un acuerdo reparatorio, soy consumidor y tengo un problema desde los 16 años, soy bachiller, soy reservista y padre de familia, yo me pongo a derecho del Tribunal, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado GILHDA PEÑA ORTIZ, quien alegó: “La Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se tome en consideración lo manifestado por mi defendido en cuanto a que el mismo ha manifestado que se presentó en la oportunidad lo requirió pero en cuanto a la segunda citación hecha el mismo indica no recordar que debía asistir a la correspondiente audiencia, solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 253, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado por ser procedente ya que el delito calificado por el Ministerio Público así lo permite, es todo”
En este estado el ciudadano Juez, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1976, de 27 años de edad, hijo de Ramón Chacón (v) y Liebana Vivas de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.349.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en la carrera 2, casa Nº 9-31, Barrio “Santa Rosa”, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA decretadas en fecha 15 de marzo de 2004, según oficios Nº 477 y 476.
TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 16-03-2005, a las 10:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:40 de la mañana.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO



DANI RAMÓN CHACÓN
IMPUTADO






P.I. P.D.





ABG. GILHDA PEÑÁ ORTIZ
DEFENSOR PÚBLICO




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA 1C-4269-03
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN
02/03/2005















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 02 de marzo de 2005.
194º y 146º

CAUSA: Nº 1C-4269-03.

 IMPUTADO: CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1976, de 27 años de edad, hijo de Ramón Chacón (v) y Liebana Vivas de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.349.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en la carrera 2, casa Nº 9-31, Barrio “Santa Rosa”, San Juan de Colón, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.

 VICTIMA: José Orlando Durán Ortega

 DEFENSA: Abogada Dora Luisa Pécori, Defensora Pública Penal.

Puesto a Derecho el imputado Dany Ramón Chacón Vivas, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 09 de septiembre de 2003, se encontraba el adolescente Duran ortega José Orlando, vendiendo mercancía en una caja de cartón cerca de la Plaza Bolívar de San Juan de Colón, cuando se le acercó un ciudadano que de forma violenta le quitó la mercancía, huyendo hacia la parte boscosa, acudiendo el adolescente a buscar ayuda policial, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos, logrando la captura del autor del hecho, quien quedó identificado como DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS.
Por tales hechos, en fecha 15 de octubre de 2003, la Fiscalía XVI del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano Dany ramón Chacón, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, tercer aparte del Código Penal, fijándose audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2003, difiriéndose sucesivamente para los días 02 de diciembre de 2003, 28 de enero de 2004, siempre por incomparecencia del imputado
En fecha 28 de enero de 2004, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, diligenció solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose verificar las presentaciones del imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo, obteniéndose en fecha 04 de febrero de 2004 respuesta de dicha oficina que el mismo nunca se ha presentado.
En fecha 13 de febrero de 2004, el Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 10 de junio de 2003, librándose las correspondientes ordenes de captura.
En fecha 01 de marzo de 2004, se realiza Audiencia Especial de Privación, por cuanto el imputado DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS se puso a Derecho ante el Tribunal, reconsiderándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, siendo sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En esa misma audiencia se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de marzo de 2004, quedando notificadas las partes asistentes.
En fecha 15 de marzo de 2004, vista la inasistencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar a la cual quedó debidamente notificado el día 01 de marzo de 2004, se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándose las correspondientes ordenes de captura.

DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso: “Yo no me presenté el día 15 de marzo porque yo no me acuerdo de que me hayan notificado para ese día, yo vine antes para hablar con la Doctora Dora Luisa Pécori y ella misma me dijo que tenía que buscar a las víctimas para hacer un acuerdo reparatorio, soy consumidor y tengo un problema desde los 16 años, soy bachiller, soy reservista y padre de familia, yo me pongo a derecho del Tribunal, es todo”
La Defensa alegó: “La Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se tome en consideración lo manifestado por mi defendido en cuanto a que el mismo ha manifestado que se presentó en la oportunidad lo requirió pero en cuanto a la segunda citación hecha el mismo indica no recordar que debía asistir a la correspondiente audiencia, solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 253, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado por ser procedente ya que el delito calificado por el Ministerio Público así lo permite, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458, tercer aparte del Código Penal, tal como se evidencia de la investigación efectuada por el Ministerio Público.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente acta de policial de fecha 09 de junio de 2003, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la ocurrencia del hecho punible en perjuicio del adolescente José Orlando Durán Ortega y la denuncia interpuesta por la víctima, en la que relata detalladamente sobre el punible perpetrado por Dany Ramón Chacón Vivas”
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo resulta acreditado en virtud de la conducta del imputado quien se ha mostrado reticente a someterse a los actos del proceso, a pesar de haber quedado debidamente notificada.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1976, de 27 años de edad, hijo de Ramón Chacón (v) y Liebana Vivas de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.349.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en la carrera 2, casa Nº 9-31, Barrio “Santa Rosa”, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, fijándose la celebración de la de la Audiencia Preliminar para el día 16 de marzo de 2005 y así se decide.

D I S P O S I T I V O

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1976, de 27 años de edad, hijo de Ramón Chacón (v) y Liebana Vivas de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.349.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en la carrera 2, casa Nº 9-31, Barrio “Santa Rosa”, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA decretadas en fecha 15 de marzo de 2004, según oficios Nº 477 y 476.
TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 16-03-2005, a las 10:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:40 de la mañana.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.

DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

1C-4269-03