REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEREZ CHACON FILIBERTO ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MUÑÓZ ROJAS MAIRA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de Mayo de 2000, se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto Coloncito, el ciudadano Filiberto Antonio Pérez Chacón, quien manifestó que había tenido un accidente de tránsito el cual se trató de un expelimento con saldo de una persona lesionada, en la carretera Umuquena, vía las Talas, frente a la finca El Amparito.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio tres, corre inserta Acta de Levantamiento de Accidentes, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, quienes se encontraban de servicio, dejan constancia de que se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto Coloncito, el ciudadano Filiberto Antonio Pérez Chacón, quien manifestó que había tenido un accidente de tránsito el cual se trató de un expelimento con saldo de una persona lesionada, en la carretera Umuquena, vía las Talas, frente a la finca El Amparito, procediendo a trasladarse al lugar, donde dejaron constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo el referido accidente.

2.- Al folio cinco, corre inserto croquis demostrativo del accidente, en el cual se deja constancia de que el mismo se trató de un expelimento con saldo de una persona lesionada.

3.- Al folio diez, corre inserta versión del conductor, presentada por el ciudadano Filiberto Antonio Pérez Chacón, quien manifestó que subía de Umuquena y mas arriba del río subían tres muchachas del liceo a las cuales les dio la cola y mas arriba la muchacha se dejó caer.

4.- Cursa, Acta de Defunción, correspondiente a la adolescente Mayra Emilce Muñoz Rojas, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte se produjo por shock traumático irreversible por fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del acta de investigaciones penales por accidente de tránsito, que el referido accidente se trató de un expelimento con saldo de una lesionada causado por imprudencia de la víctima que no tomó las medidas de precaución al ir en la parte de atrás de un camión; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEREZ CHACON FILIBERTO ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MUÑÓZ ROJAS MAIRA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa N º 1C-6073-05
Exp Nº F22-312-04



D-40
18-03-05