REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CONTRERAS MENDEZ JOSE RAMON, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 20 de Noviembre de 1999, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto de Zumbador de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, observaron procedente de la Población de el Cobre, Estado Táchira, un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 199, color blanco y rojo, placas 340-XJO, serial de carrocería AJF1OS12547, conducida por el ciudadano Contreras Méndez José Ramón, la cual al serle practicada la correspondiente revisión, pudieron constatar que la misma presentó la placa identificadora trasera, presuntamente alterada, procediendo a practicar al retención del referido vehículo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio seis, corre inserta Acta Policial, de fecha 20 de Noviembre de 1999, en la cual, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto de Zumbador de la Guardia Nacional, dejan constancia de que al momento en que se encontraban de servicio, observaron procedente de la Población de el Cobre, Estado Táchira, un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 199, color blanco y rojo, placas 340-XJO, serial de carrocería AJF1OS12547, conducida por el ciudadano Contreras Méndez José Ramón, la cual al serle practicada la correspondiente revisión, pudieron constatar que la misma presentó la placa identificadora trasera, presuntamente alterada, procediendo a practicar al retención del referido vehículo.
2.- Al folio veintiuno, corre inserta Acta de Experticia Nº 318, de fecha 30 de Noviembre de 1999, practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 199, color blanco y rojo, placas 340-XJO, serial de carrocería AJF1OS12547, en la cual se deja constancia de que la misma presentó los seriales en estado original.
3.- Al folio veinticinco, corre inserta Acta de Experticia Nº 9700-134-LCT-3614, de fecha 06 de Diciembre de 1999, practicada a dos placas de identificación de vehículo signadas con el Nº 340-XJO, en la cual se deja constancia que la placa signada con la letra A es auténtica y de origen legal en el país y la marcada con la letra B es falsa y de origen ilegal en el País.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 1999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CONTRERAS MENDEZ JOSE RAMON, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-5982-05
Exp Nº F9-719-99