REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 17 de marzo de 2005, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Hernán Duque (v) y de Esther Rodríguez (V), titular de la Cédula de Ciudadanía 17.585.339 de Arauca y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.248.169, domiciliado en Pirineos II, calle 1, casa 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-4770807 (Propiedad de Ana Teresa Duque), quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce horas del mediodía del día dieciséis (16) de marzo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTIDÓS HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestó el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal como nombraba al abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.524, con domicilio procesal, calle 2, Nº 11-48, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Hernán Duque (v) y de Esther Rodríguez (V), titular de la Cédula de Ciudadanía 17.585.339 de Arauca y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.248.169, domiciliado en Pirineos II, calle 1, casa 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-4770807 (Propiedad de Ana Teresa Duque), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6091/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Nelson José Montero Merchán, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
De seguidas el Juez impuso al imputado JORGE HERNAN DUQUE RODRÍGUEZ, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JOSÉ EINER GALLEGOS GUTIÉRREZ, quien alegó: “La Defensa con el debido respeto solicita la Libertad Plena para mi defendido por cuanto el uso de una copia de cédula de identidad tal como esta demostrada en actas no está tipificada como delito en nuestra legislación en consecuencia ha sido privado de su libertad ilegítimamente de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que este honorable Tribunal no comparta la expuesto por la Defensa, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas y establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado también por la vindicta publica y a los efectos de esta consigno una constancia de residencia de un familiar de mi representado así como fotocopia de la cédula de identidad de dicho familiar, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Hernán Duque (v) y de Esther Rodríguez (V), titular de la Cédula de Ciudadanía 17.585.339 de Arauca y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.248.169, domiciliado en Pirineos II, calle 1, casa 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-4770807 (Propiedad de Ana Teresa Duque), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá suscribir acta de compromiso e informar regularmente al Tribunal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del tribunal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:50 a.m., se leyó y conformes firman.

ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-6091/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
17/03/05













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 17 de marzo de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO
IMPUTADO: JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, circuló por el punto de control fijo de La jabonosa, en un vehículo conducido por el ciudadano ALCIDES EDUARDO GÓMEZ, a quienes les solicitaron documentación personal, presentando el ciudadano JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, una copia de una Cédula de Identidad de Residente Nº E.-84.248.169, manifestando que la misma la había sacado en la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, cancelando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, motivo por el cual los funcionarios actuantes presumieron que los documentos presentados eran falsos procediendo a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Hernán Duque (v) y de Esther Rodríguez (V), titular de la Cédula de Ciudadanía 17.585.339 de Arauca y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.248.169, domiciliado en Pirineos II, calle 1, casa 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-4770807 (Propiedad de Ana Teresa Duque), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, se acogió al mismo y no rindió declaración.
Finalmente la Defensa, Abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, alegó: “La Defensa con el debido respeto solicita la Libertad Plena para mi defendido por cuanto el uso de una copia de cédula de identidad tal como esta demostrada en actas no está tipificada como delito en nuestra legislación en consecuencia ha sido privado de su libertad ilegítimamente de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que este honorable Tribunal no comparta la expuesto por la Defensa, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas y establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado también por la vindicta publica y a los efectos de esta consigno una constancia de residencia de un familiar de mi representado así como fotocopia de la cédula de identidad de dicho familiar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Procedimiento, de fecha 16 de marzo de 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:05 horas, el ciudadano JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, circuló por el punto de control fijo de La jabonosa, en un vehículo conducido por el ciudadano ALCIDES EDUARDO GÓMEZ, a quienes les solicitaron documentación personal, presentando el ciudadano JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, una copia de una Cédula de Identidad de Residente Nº E.-84.248.169, manifestando que la misma la había sacado en la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, cancelando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, motivo por el cual los funcionarios actuantes presumieron que los documentos presentados eran falsos procediendo a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento que usaba documentos públicos presuntamente falsos a los fines de su identificación ante funcionarios de la Guardia nacional, vale decir, se produce la detención en el momento mismo de la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento levantada en fecha 16 de marzo de 2005, por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del hecho punible, pues fue aprehendido cuando se identificó ante los funcionarios actuantes con los documentos presuntamente falsificados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el delito no presenta una pena excesiva en su límite máximo, la defensa ha manifestado que el imputado tiene su residencia en la jurisdicción del estado, consignado constancia de residencia de un familiar directo del imputado, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Hernán Duque (v) y de Esther Rodríguez (V), titular de la Cédula de Ciudadanía 17.585.339 de Arauca y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.248.169, domiciliado en Pirineos II, calle 1, casa 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-4770807 (Propiedad de Ana Teresa Duque), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá suscribir acta de compromiso e informar regularmente al Tribunal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del tribunal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE HERNÁN DUQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Hernán Duque (v) y de Esther Rodríguez (V), titular de la Cédula de Ciudadanía 17.585.339 de Arauca y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.248.169, domiciliado en Pirineos II, calle 1, casa 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-4770807 (Propiedad de Ana Teresa Duque), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá suscribir acta de compromiso e informar regularmente al Tribunal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del tribunal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6091-05