REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 146º
San Cristóbal, 16 de marzo de 2005
Visto el escrito presentado en tres (03) folios útiles, por la Abogado Rosalba Granados, Defensor Público del imputado SUÁREZ VEGA LESLYS, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 29 de mayo de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados SUÁREZ VEGA LESLYS ISABEL y QUIÑÓNEZ QUIÑÓNEZ GISELA ANDREÍNA, en la que calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, o por ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal, las veces que sea requerido.
SEGUNDO: En vista de la solicitud presentada se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de verificar las presentaciones, recibiendo en fecha 15 de marzo de 2005, oficio Nº 0608 en el que reflejan las presentaciones realizadas por la imputada, evidenciándose el incumplimiento de las mismas.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 29 de mayo de 2005, en la que se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan y el oficio Nº 0608 procedente de la Oficina de Alguacilazgo, se observa que el fundamento del decreto de la misma fue la restricción de la libertad del imputado a los fines de someterlo al proceso, no ofreciendo la Defensa garantía suficientes de que el imputado se sujetará a los actos de otorgar una medida distinta a la impuesta al celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, máxime cuando ha incumplido injustificadamente la condición de presentarse cada quince (15) días.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida y visto que no se presenta garantía suficiente que el imputado no se sustraerá del proceso, por lo que se mantiene la medida decretada con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la imputada a dar estricto cumplimiento a la condición impuesta por parte de este Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado SUÁREZ VEGA LESLYS ISABEL y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-124/2005
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