REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles, 16 de marzo de 2005, siendo las once horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-4269/2003, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1976, de 27 años de edad, hijo de Ramón Chacón (v) y Liebana Vivas de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.349.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en la carrera 2, casa Nº 9-31, Barrio “Santa Rosa”, San Juan de Colón, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, asistido por su defensor Abogado Dora Luisa Pécori. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, el imputado, su Defensor y la Secretaria de Control Abogada ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso y de forma separada, expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado DORA LUISA PÉCORI, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es procedente en derecho, pues estamos en presencia de un delito que no excede de tres años en su límite máximo y el mismo no presenta una mala conducta predelictual, por lo tanto solicito se le otorgue de forma inmediata su libertad, dirigiendo la boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente,es todo". "
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Asistir al Centro de Prevención, Atención y Orientación “Antidogras” cada sesenta días, debiendo presentar la correspondiente constancia. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 4, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
La presente acta fue leída siendo las 11:30 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO




DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS
ACUSADO





P.I. P.D.





ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA 1C-4269-03
AUDIENCIA PRELIMINAR
16/03/05














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
San Cristóbal, 16 de marzo de 2005

Asunto Principal N° 1C-4269-03.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO: CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1976, de 27 años de edad, hijo de Ramón Chacón (v) y Liebana Vivas de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.349.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en la carrera 2, casa Nº 9-31, Barrio “Santa Rosa”, San Juan de Colón, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.

 VICTIMA: José Orlando Durán Ortega

 DEFENSA: Abogada Dora Luisa Pécori, Defensora Pública Penal..

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de septiembre de 2003, se encontraba el adolescente Duran ortega José Orlando, vendiendo mercancía en una caja de cartón cerca de la Plaza Bolívar de San Juan de Colón, cuando se le acercó un ciudadano que de forma violenta le quitó la mercancía, huyendo hacia la parte boscosa, acudiendo el adolescente a buscar ayuda policial, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos, logrando la captura del autor del hecho, quien quedó identificado como DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DANNY CHACÓN VIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: José de Jesús Medina, Bermon López, Gerson Martínez Díaz, García Ramírez Clemente, José Salcedo, Manuel Mogollón, Durán Ortega José Orlando.
2.-Documental referida a: Oficio Nº DIR-SUB-COM.POL.211, Acta Policial de fecha 09/06/2003, Denuncia de fecha 09/06/2003, Acta de Investigación Policial de fecha 30/06/2003, Acta de Investigación Policial de fecha 18/06/2003
3.- Periciales referidas a: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-134-LTC-2466; Acta de Inspección Ocular Nº 732.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DANNY RAMÓN CHACÓN VIVAS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: José de Jesús Medina, Bermon López, Gerson Martínez Díaz, García Ramírez Clemente, José Salcedo, Manuel Mogollón, Durán Ortega José Orlando.
2.-Documental referida a: Oficio Nº DIR-SUB-COM.POL.211, Acta Policial de fecha 09/06/2003, Denuncia de fecha 09/06/2003, Acta de Investigación Policial de fecha 30/06/2003, Acta de Investigación Policial de fecha 18/06/2003
3.- Periciales referidas a: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-134-LTC-2466; Acta de Inspección Ocular Nº 732

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tienen una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

2. Que el imputado DANNY RAMÓN CHACÓN VIVAS admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DANNY RAMÓN CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Asistir al Centro de Prevención, Atención y Orientación “Antidogras” cada sesenta días, debiendo presentar la correspondiente constancia. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 4, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Asistir al Centro de Prevención, Atención y Orientación “Antidogras” cada sesenta días, debiendo presentar la correspondiente constancia. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 4, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria
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Causa Nº 1C-4269-03