REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes, 15 de marzo de 2005, siendo las once y treinta de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-5911-2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Hijo de Miguel Enrique Colmenares (v) y Esperanza Carrero (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-18.565.619, domiciliado en Pasaje Rómulo Gallegos, calle 3, parte baja del Barrio Monseñor Ramírez, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchán el imputado de autos Jhonathan Miguel Colmenares Carrero, asistido por su abogado defensor Carmen Gisela Colmenares de Valongo”
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en virtud de la existencia del dolo eventual tomando en consideración que el imputado Jhonathan Miguel Colmenares Carrero debió representarse las consecuencias que podían eventualmente producirse con motivo de la persecución de la cual estaba siendo objeto por parte de los funcionarios policiales y aun así no desistió de su actuar sino que se mantuve firme en su decisión de mantener la huída importándole poco que durante este escape le hubiera podido producir la muerte a un transeúnte o a sí mismo, en consecuencia se considera que efectivamente, el resultado de muerte producido sobre la persona Elio Alberto Ludovic Omaña fue realizado a titulo de dolo eventual, siendo este caso de muertes producidas durante una persecución uno de los ejemplos típicos que da el Dr. Modolell cuando explica la figura jurídica conocida con el nombre de Dolo Eventual, sobre el base de las consideraciones anteriores, es por lo que efectivamente se ha presentado con fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado del caso de marras por el delito de homicidio simple a título de dolo eventual, así mismo presentó acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, así mismo solicitó se decretare el sobreseimiento Leal Duarte Heber Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente el Juez impuso al imputado Jhonathan Miguel Colmenares Carrero ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “Propongo el procedimiento por Admisión de los hechos, solicito se imponga inmediatamente la pena, y solicito se tome en cuenta que mi defendido es menor de 21 años, no tiene antecedentes penales y no tuvo la intención causar un daño tan grave como el que se causó, Es Todo”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado Jhonathan Miguel Colmenares Carrero, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que tanto el representante del Ministerio Público, como la defensa, señalaron la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público

TERCERO: Admitida la acusación contra JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, este tribunal CONDENA a Jhonathan Miguel Colmenares Carrero, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENAR a JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 13 del Código Penal.

QUINTO: EXONERAR a JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
SÉPTIMO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Leal Duarte Heber Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó la audiencia siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO



JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO
ACUSADO






P.I. P.D.




ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-5911-04
15/03/05















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 15 de marzo de 2005.
194º y 146º

CAUSA Nº: 1C-5911-2004.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5911/2004 seguida por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en contra del imputado JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Hijo de Miguel Enrique Colmenares (v) y Esperanza Carrero (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-18.565.619, domiciliado en Pasaje Rómulo Gallegos, calle 3, parte baja del Barrio Monseñor Ramírez, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, Defensor Público, se procede a dictar la presente sentencia.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 22 de diciembre de 2004, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo por el Pasaje Rómulo Gallegos, cuando observaron a un vehículo que respondía a las características de un vehículo reportado como robado el día 17/12/2004, coincidiendo además con las características del vehículo usado para cometer un hecho delictivo en las instalaciones administrativas de la Línea de Taxi “Aero Express”, motivo por el cual es intervenido policialmente, sin embargo su conductor emprendes veloz huida produciendo una persecución entre ambos vehículos, a la altura del Club del C.I.C.P.C, el conductor pretende pasar hacia el otro canal de circulación, impactando contra un vehículo conducido por el ciudadano Hebert Manuel Leal, el cual a su vez impacta contra otro vehículo que se encontraba accidentado, ocasionándole la muerte al ciudadano Elio Alberto Ludovic, quien reparaba el mismo. Continua la persecución, logrando la aprehensión del conductor del primero de los vehículos involucrados a la altura de La Pasarela, quedando identificado como Jhonathan Miguel Colmenares Guerrero, siendo puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, en compañía del ciudadano Heber Manuel Leal, quien conducía el vehículo que ocasionó la muerte del ciudadano Elio Alberto Ludovic.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 04 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Hijo de Miguel Enrique Colmenares (v) y Esperanza Carrero (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-18.565.619, domiciliado en Pasaje Rómulo Gallegos, calle 3, parte baja del Barrio Monseñor Ramírez, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo acusado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Thais Damaris Méndez de Leal, Heber Manuel Leal Duarte, Jimmy Rolando Paz Pereira, Ghelman Joe Useche Valduz, William Colmenares, Faustino Navarro, Arquimides Araque, Ramón Ferreira y Jackson Hinojosa, Jasaira Rubio.
2.- Documentales referidas a: Croquis del Accidente S/N, de fecha 22 de diciembre de 2004, Certificado de Defunción Nº 1844, Informe de Inspección Nº 006 y Protocolo de Autopsia Nº 1241-004

Por su parte el imputado Jhonathan Miguel Colmenares Carrero, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena, es todo”.
Finalmente la defensa, abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, alegó: “Propongo el procedimiento por Admisión de los hechos, solicito se imponga inmediatamente la pena, y solicito se tome en cuenta que mi defendido es menor de 21 años, no tiene antecedentes penales y no tuvo la intención causar un daño tan grave como el que se causó, Es Todo”..

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchán, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta Policial, de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, donde dejan constancia que cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo por el Pasaje Rómulo Gallegos, cuando observaron a un vehículo que respondía a las características de un vehículo reportado como robado el día 17/12/2004, coincidiendo además con las características del vehículo usado para cometer un hecho delictivo en las instalaciones administrativas de la Línea de Taxi “Aero Express”, motivo por el cual es intervenido policialmente, sin embargo su conductor emprendes veloz huida produciendo una persecución entre ambos vehículos, a la altura del Club del C.I.C.P.C, el conductor pretende pasar hacia el otro canal de circulación, impactando contra un vehículo conducido por el ciudadano Hebert Manuel Leal, el cual a su vez impacta contra otro vehículo que se encontraba accidentado, ocasionándole la muerte al ciudadano Elio Alberto Ludovic, quien reparaba el mismo. Continua la persecución, logrando la aprehensión del conductor del primero de los vehículos involucrados a la altura de La Pasarela, quedando identificado como Jhonathan Miguel Colmenares Guerrero, siendo puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, en compañía del ciudadano Heber Manuel Leal, quien conducía el vehículo que ocasionó la muerte del ciudadano Elio Alberto Ludovic.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO, como autor de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo, constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, debiendo tomar este Juzgador el delito de Homicidio Simple por ser el delito mas grave. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en el caso del delito de Homicidio Simple da como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, debiendo sumarse las dos tercera parte del Termino medio del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, previa conversión en presidio, esto es los cuatro años de prisión que constituyen el termino medio de este último delito, se convierten en presidio a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, dando como resultado DOS AÑOS DE PRESIDIO, de la cual solo se tomaran las dos terceras partes, tal como lo dispone la misma norma, es decir DIECISÉIS (16) MESES, por lo que el monto para imponer la pena correspondiente es de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO

Ahora bien, atendiendo la disposición contenida en el artículo 74 del Código Penal, que establece las circunstancias atenuantes que permiten imponer una pena inferior al límite medio, sin bajar del límite mínimo, considera este Juzgador que debe tomarse en consideración tres circunstancias especiales, ser el imputado menor de 21 años, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño como el que a la postre se produjo, en consecuencia se considera procedente disminuir del termino medio ya establecido, DOS AÑOS Y CUATRO MESES, dejando el monto definitivo a imponer en CATORCE AÑOS DE PRESIDIO.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JHONATAN MIGUEL COLMENARES CARRERO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; decidiendo el Tribunal por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD DE LA PENA, atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, es decir se rebaja a la pena imponible a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO es de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, aparejada a las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
V
DEL SOBRESEIMIENTO

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima este Juzgador que el homicidio cometido en perjuicio del ciudadano Ludovic Omaña Elio Alberto, se produjo por el accionar del ciudadano COLMENARES CARRERO JHONATHAN MIGUEL, quien lo cometió a título de dolo eventual, al haber ocasionado durante la persecución realizada por funcionarios policiales en su contra, que el vehículo conducido por el ciudadano LEAL DUARTE HEBER MANUEL impactara contra un vehículo que se encontraba accidentado, ocasionándole la muerte al ciudadano Ludovic Elio, siendo este en consecuencia improcedente imputarle la comisión del referido delito, por lo que en consecuencia lo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEAL DUARTE HEBER MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-05-1976, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Hijo de Herber Manuel Leal Colmenares (v) y Gladys Duarte (v), titular Cédula de Identidad Nº V.-12.814.562, domiciliado en el Mirador La Popa, Granjas Infantiles, vía Perico, sector Los Tanques, casa S/N, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado Jhonathan Miguel Colmenares Carrero, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que tanto el representante del Ministerio Público, como la defensa, señalaron la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público

TERCERO: Admitida la acusación contra JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, este tribunal CONDENA a Jhonathan Miguel Colmenares Carrero, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENAR a JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 13 del Código Penal.

QUINTO: EXONERAR a JHONATHAN MIGUEL COLMENARES CARRERO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

SÉPTIMO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Leal Duarte Heber Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los quince días del mes de marzo de 2005.

Cópiese y cúmplase,




ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-5911-04