REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Lunes, 14 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez y cuarenta de la mañana, compareció ante el Juez, el Abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados PABLO GELVES AGUDELO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1975, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.190.771, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Minero, hijo de Pablo Gelves (f) y Rosalba Agudelo (v), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, sector “A”, al frente de la casilla policial, casa de color verde, teléfono: 5161864, NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1975, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.760.802, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Guzmán Navarro (v) y Guillermina Barragán (v), residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-3772553 y JESÚS SUESCUN MESA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.257.865, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Grasiliano Suescun (v) y Orfelina Mesa (v), ¡ residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-4785945, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal
A continuación los imputados manifestaron que no tenía abogado defensor que los asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de defensores públicos, por tal razón fueron nombradas como Defensor del imputado JESÚS SUESCUN MESA, a la abogado ROSALBA GRABADOS Y como defensor de los imputados PABLO GELVES AGUDELO y NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM, a la abogado Luisa Sánchez, Defensoras Público Penal, quienes encontrándose presentes en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, tomándoseles el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6078/2005, solicitada por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputados y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal. SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Por cuanto el delito imputado por la parte fiscal es de los que merecen pena privativa de libertad, inferior a tres años en si límite máximo, solicito por ser lo procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido Jesús Suecun, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado LUISA SÁNCHEZ, quien alegó: “Conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa solo proceden medidas cautelares tomando en consideración el delito objeto del proceso, en este sentido solicito para mis defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación periódica de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3 ejusdem, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JESÚS SUESCUN MESA, PABLO GELVES AGUDELO y NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM,, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PABLO GELVES AGUDELO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1975, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.190.771, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Minero, hijo de Pablo Gelves (f) y Rosalba Agudelo (v), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, sector “A”, al frente de la casilla policial, casa de color verde, teléfono: 5161864, NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1975, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.760.802, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Guzmán Navarro (v) y Guillermina Barragán (v), residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-3772553 y JESÚS SUESCUN MESA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.257.865, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Grasiliano Suescun (v) y Orfelina Mesa (v), ¡ residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-4785945, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, debiendo cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada quince 815) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal cade vez que sean requeridos. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y de cambiar de domicilio, sin previa autorización escrita del mismo, 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hechos ilícitos de la misma naturaleza al actual, ordenándose librar las correspondientes boletas de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:15 a.m., se leyó y conformes firman.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO



PABLO GELVES AGUDELO
IMPUTADO








P.I. P.D.

NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM ENRIQUE
IMPUTADO








P.I. P.D.

ESÚS SUESCUN MESA
IMPUTADO







P.I. P.D.

ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LUISA SÁNCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-6078-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
14/03/05









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 14 de marzo de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGAS
IMPUTADOS: SUESCUN MESA JESÚS
NAVARRO WILLIAM ENRIQUE
GELVES AGUDELO PABLO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS
ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORAS PÚBLICAS
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 de marzo de 2005, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que se encontraban en las inmediaciones del Tribunal, cuando fueron alertados sobre la existencia de un riña detrás de HIDROSUROESTE, observando como varios ciudadanos se agredían entre sí, siendo intervenidos policialmente, incautándoles una llave metálicas para levantar gatos mecánicos y un tubo hueco de hierro de aproximadamente 40 cm de largo, quedando detenidos preventivamente e identificados como JESÚS SUESCUN MESA, PABLO GELVES AGUDELO y WILLIAM ENRIQUE NAVARRO BARRAGAN, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos PABLO GELVES AGUDELO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1975, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.190.771, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Minero, hijo de Pablo Gelves (f) y Rosalba Agudelo (v), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, sector “A”, al frente de la casilla policial, casa de color verde, teléfono: 5161864, NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1975, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.760.802, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Guzmán Navarro (v) y Guillermina Barragán (v), residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-3772553 y JESÚS SUESCUN MESA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.257.865, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Grasiliano Suescun (v) y Orfelina Mesa (v), ¡ residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-4785945, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal. SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensa, Abogado ROSALBA GRANADOS, alegó: “Por cuanto el delito imputado por la parte fiscal es de los que merecen pena privativa de libertad, inferior a tres años en si límite máximo, solicito por ser lo procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido Jesús Suecun, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado LUISA SÁNCHEZ, quien alegó: “Conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa solo proceden medidas cautelares tomando en consideración el delito objeto del proceso, en este sentido solicito para mis defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación periódica de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3 ejusdem, es todo”




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 11 de marzo de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia en acta policial que se encontraban en las inmediaciones del Tribunal, cuando fueron alertados sobre la existencia de un riña detrás de HIDROSUROESTE, observando como varios ciudadanos se agredían entre sí, siendo intervenidos policialmente, incautándoles una llave metálicas para levantar gatos mecánicos y un tubo hueco de hierro de aproximadamente 40 cm de largo, quedando detenidos preventivamente e identificados como JESÚS SUESCUN MESA, PABLO GELVES AGUDELO y WILLIAM ENRIQUE NAVARRO BARRAGAN, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JESÚS SUESCUN MESA, PABLO GELVES AGUDELO y WILLIAM ENRIQUE NAVARRO BARRAGAN en la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.





DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que es necesaria la practica de diligencias importantes antes de la emisión del acto conclusivo, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 11 de marzo de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que los imputados tienen residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, siendo improcedente en todo caso la aplicación de la misma por la penalidad del delito imputado tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados PABLO GELVES AGUDELO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1975, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.190.771, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Minero, hijo de Pablo Gelves (f) y Rosalba Agudelo (v), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, sector “A”, al frente de la casilla policial, casa de color verde, teléfono: 5161864, NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1975, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.760.802, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Guzmán Navarro (v) y Guillermina Barragán (v), residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-3772553 y JESÚS SUESCUN MESA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.257.865, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Grasiliano Suescun (v) y Orfelina Mesa (v), ¡ residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-4785945, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, debiendo cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada quince 815) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal cada vez que sean requeridos. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y de cambiar de domicilio, sin previa autorización escrita del mismo, 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hechos ilícitos de la misma naturaleza al actual. y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JESÚS SUESCUN MESA, PABLO GELVES AGUDELO y NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM,, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PABLO GELVES AGUDELO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1975, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.190.771, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Minero, hijo de Pablo Gelves (f) y Rosalba Agudelo (v), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, sector “A”, al frente de la casilla policial, casa de color verde, teléfono: 5161864, NAVARRO BARRAGÁN WILLIAM ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1975, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.760.802, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Guzmán Navarro (v) y Guillermina Barragán (v), residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-3772553 y JESÚS SUESCUN MESA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-04-1982, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.257.865, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, hijo de Grasiliano Suescun (v) y Orfelina Mesa (v), ¡ residenciado en Táriba, carrera 5, Nº 65, Estado Táchira, teléfono: 0416-4785945, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, debiendo cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada quince 815) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal cada vez que sean requeridos. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y de cambiar de domicilio, sin previa autorización escrita del mismo, 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hechos ilícitos de la misma naturaleza al actual, ordenándose librar las correspondientes boletas de libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-6078-05