REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 146º

AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Sábado, 12 de marzo de 2005, siendo las ocho horas de la mañana, oportunidad para legalizar la aprehensión solicitada por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, de forma verbal el día de ayer, 11 de marzo de 2005, en contra del imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal.
En este estado se impuso al imputado del derecho que tenía de nombrar defensor, a lo cual manifestó que no poseía Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designó como su Defensor al Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, Defensor Publico Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciere, jurando cumplir bien y fielmente a las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído.
El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, el imputado de OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, asistido por el Abogado Defensor Rafael Leonardo Colmenares Calderón”.
En este estado la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de privación formulada en contra del ciudadano Omar Herney Quiñónez Teerán, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada el día de ayer y ratificada el día de hoy, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y por cuanto no tiene residencia fija en el país y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas o destruirá documentos relacionados con la investigación, es todo”.
Acto seguido la Juez impuso al imputado OMAR QUIÑÓNEZ TEERAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar y al efecto expuso: “Eso fue como 20 días atrás, como el 20 de febrero, yo estaba cuidando una casa y entraron unas personas y violentaron los candados y sacaron y motor pequeño y una bombona, los que la sacaron fue un señor apodado “El Colombiano” que vive al lado de la casa y otro que por sobre nombre le dicen “Aguilillo” y vive como ha cuatro casas del Prefecto, junto con otros compañeros que no se como se llaman, El señor Genaro Jaimez al ver que los candados estaba reventados se llenó de rabia y me dijo que arreglara yo eso como pudiera y se puso a decir que yo era el que me había agarrado eso y ahí fue cuando yo procedí a agarrar las cosas pero cuando la policía me interceptó yo procedí a entregar los electrodomésticos que había agarrado, se los entregué al señor y ahí colocaron la denuncia, yo todo lo que me llevé lo entregué, yo quiero agregar que hace como doce días vi que montaron en una gandola una madera unos muchachos que estaban armados y escuché que dijeron que iban a montar la bomba pero no vi, eso fue frente al Restaurante la Talanquera como a las siete y media de la noche, es todo”.
En este esto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo tiene conocimiento usted de donde puede estar los objetos que faltan? CONTESTÓ: “El señor “El Colombiano” vive al lado de la casa, por atrás ese día estaban las huellas por donde el se resbalaba y todas las tardes o día por medio se reúnen en la casa de él? SEGUNDA PREGUNTAS: Donde están los Objetos? CONTESTÓ: “Yo no puedo decir porque yo los vi, en la parte de atrás subieron la malla y con un tubo forzaron la puerta porque dejaron el tubo ahí y fue cuando se sacaron el motor y la bombona, cuando yo mire ese me imaginé que fueron ellos porque ellos no trabajan en nada y lo que pueden agarrar se lo agarran, no se donde puedan estar, es todo” TERCERA PREGUNTA: Dónde vive “El Colombiano” y “Aguillillo”y sabe usted si tiene los objetos? CONTESTÓ: “El Colombiano vive al lado de mi casa y el Aguilillo vive cuatro casas mas arriba, no se si tienen los objetos, deben tenerlos porque me robaron a mi dos pares de zapatos, marca Gazzati, es todo”. CUARTA PREGUNTA: “En cuanto a la violencia sobre las candados, que refiere al respecto? CONTESTÓ: “La pieza que violentaron para sacar la bombona y el motor no es la misma donde estaba la nevera y la cocina porque eso estaba en la sala, el candado que violentaron no lo violente yo, lo trate de cerrar pero el pastor dijo que fui yo, pero lo que se llevaron de la bombona y el motor es muy aparte de la nevera y cocina porque eso no estaba en la pieza y cuando se robaron la bombona y el motor, se llevaron también tarrayas que si las tiene el colombiano porque el pasa por el frente mío y se burla, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Oída la solicitud del Ministerio Público y leída las actuaciones de la causa, solcito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y propongo un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y siguientes y solicito al Fiscal del Ministerio Público, al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente tome en consideración que mi defendido ha intentado colaborar con la investigación y si tiene resultados óptimos con ello, es todo.”
En este estado el ciudadano Juez, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 11 de marzo de 2005, al imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.





ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL








ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO.




OMAR QUIÑÓNEZ TEERAN
IMPUTADO







P.I. P.D.






ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-6077-05
12/03/05
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de marzo de 2005

194º y 146º.

CAUSA Nº: 1C-6077-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL.

DE LOS HECHOS

En fecha 11 DE MARZO DE 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 05:30 horas de la tarde, recibieron reporte policial sobre la presunta comisión de un delito contra la propiedad en la población de El Piñal, informando que el presunto autor se encontraba en una unidad de transporte público de la Línea Expresos Los Llanos, motivo por el cual se trasladaron en compañía del denunciante al sitio donde se encontraba la Unidad de transporte siendo reconocido el sujeto presunto autor del hecho, llamado Omar, a quien le informaron sobre la existencia de la denuncia en su contra, manifestando que le interesaba resolver la situación, manifestando igualmente que había vendido los artefactos eléctricos hurtados a la víctima al ciudadano OLIVARIO MUÑOZ, quien corroboró la información suministrada por el presunto imputado, motivo por el cual procedieron a participar lo sucedido al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por razones de extrema necesidad y urgencia, al ciudadano Juez de Control .José Antonio Meléndez Adrián, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se hizo siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OMAR QUIÑÓNEZ TEERAN, el Fiscal del Ministerio Público expuso quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada el día de ayer y ratificada el día de hoy, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y por cuanto no tiene residencia fija en el país y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas o destruirá documentos relacionados con la investigación.
Una vez fue impuesto OMAR QUIÑÓNEZ TEERAN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo declaró: “Eso fue como 20 días atrás, como el 20 de febrero, yo estaba cuidando una casa y entraron unas personas y violentaron los candados y sacaron y motor pequeño y una bombona, los que la sacaron fue un señor apodado “El Colombiano” que vive al lado de la casa y otro que por sobre nombre le dicen “Aguilillo” y vive como ha cuatro casas del Prefecto, junto con otros compañeros que no se como se llaman, El señor Genaro Jaimez al ver que los candados estaba reventados se llenó de rabia y me dijo que arreglara yo eso como pudiera y se puso a decir que yo era el que me había agarrado eso y ahí fue cuando yo procedí a agarrar las cosas pero cuando la policía me interceptó yo procedí a entregar los electrodomésticos que había agarrado, se los entregué al señor y ahí colocaron la denuncia, yo todo lo que me llevé lo entregué, yo quiero agregar que hace como doce días vi que montaron en una gandola una madera unos muchachos que estaban armados y escuché que dijeron que iban a montar la bomba pero no vi, eso fue frente al Restaurante la Talanquera como a las siete y media de la noche, es todo”.
De seguidas el Fiscal interrogó al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo tiene conocimiento usted de donde puede estar los objetos que faltan? CONTESTÓ: “El señor “El Colombiano” vive al lado de la casa, por atrás ese día estaban las huellas por donde el se resbalaba y todas las tardes o día por medio se reúnen en la casa de él? SEGUNDA PREGUNTAS: Donde están los Objetos? CONTESTÓ: “Yo no puedo decir porque yo los vi, en la parte de atrás subieron la malla y con un tubo forzaron la puerta porque dejaron el tubo ahí y fue cuando se sacaron el motor y la bombona, cuando yo mire ese me imaginé que fueron ellos porque ellos no trabajan en nada y lo que pueden agarrar se lo agarran, no se donde puedan estar, es todo” TERCERA PREGUNTA: Dónde vive “El Colombiano” y “Aguillillo”y sabe usted si tiene los objetos? CONTESTÓ: “El Colombiano vive al lado de mi casa y el Aguilillo vive cuatro casas mas arriba, no se si tienen los objetos, deben tenerlos porque me robaron a mi dos pares de zapatos, marca Gazzati, es todo”. CUARTA PREGUNTA: “En cuanto a la violencia sobre las candados, que refiere al respecto? CONTESTÓ: “La pieza que violentaron para sacar la bombona y el motor no es la misma donde estaba la nevera y la cocina porque eso estaba en la sala, el candado que violentaron no lo violente yo, lo trate de cerrar pero el pastor dijo que fui yo, pero lo que se llevaron de la bombona y el motor es muy aparte de la nevera y cocina porque eso no estaba en la pieza y cuando se robaron la bombona y el motor, se llevaron también tarrayas que si las tiene el colombiano porque el pasa por el frente mío y se burla, es todo”.
Finalmente la defensa alegó: “Oída la solicitud del Ministerio Público y leída las actuaciones de la causa, solcito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y propongo un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y siguientes y solicito al Fiscal del Ministerio Público, al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente tome en consideración que mi defendido ha intentado colaborar con la investigación y si tiene resultados óptimos con ello, es todo.”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, perpetrado en contra del ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL, tal como se evidencia de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes y las denuncias interpuestas por los testigos y víctimas en el presente caso.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente el hecho de haber manifestado a la comisión policial que había vendido los bienes hurtados a una tercera persona, quien confirmó dicha información.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, siendo el limite máximo igual a OCHO AÑOS, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, pues podría influir en testigos o víctimas.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es mantener en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 11 de marzo de 2005, al imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
.
Cúmplase,

DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-6077-05