REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 11 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo la cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), compareció ante el Juez, la Abogado MAYTHEM PINADA MORALES, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.212.079, nacido en fecha 03-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, Hijo de Luis Carvajal (f) y de Luisa Miria Reyes (v), domiciliado en la calle 15, Nº 15-26, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276-3432812 y 0414-7076016, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.) del día diez (10) de marzo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré, así mismo informó que se aprehendió a la ciudadana Luz Marina Arango Arango, quien se encuentra recluida en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa y se le practique examen médico forense al imputado Francisco Carvajal pues existe una denuncia por ante la Fiscalía XX del Ministerio Público”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTE HORAS Y TREINTA MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado y salud y que manifiesta que fue golpeado durante su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes.
A continuación el aprehendido, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en los actos del proceso, manifestó que nombraba como su defensor al abogado NHELMISAM BEIRUTI ROSALES, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el nº 79.077, con domicilio procesal en la Torre “E”, piso 9, oficina 9-02, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3415457, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, en contra del imputado CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.212.079, nacido en fecha 03-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, Hijo de Luis Carvajal (f) y de Luisa Miria Reyes (v), domiciliado en la calle 15, Nº 15-26, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando lo establecido en el escrito de flagrancia, pues la pena del delito atribuido no excede de los tres años, siendo en consecuencia improcedente en derecho la solicitud de Medida de Privación , informó que Luz Marina Arango se encuentra recluida en la sede del Hospital Central de esta ciudad, para lo cual solicitó se trasladara el Tribunal a los fines de la realización de la audiencia respectiva, así mismo consignó en cinco folios útiles un estudio de ecografía y constancia de presentación al servicio de emergencia obstétrica del Hospital central de la ciudadana Luz Marina Arango Arango.
Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “He recibido una llamada en la tarde del día de ayer, de parte de una enfermera del Centro Médico del Club de Leones en el cual laboro también y en donde me participa que hay un agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de apellido Gamboa en donde me dice que quiere hablar conmigo, para ese momento voy transitando por la vía de Palo Grande hacia San Cristóbal, porque yo salí del consultorio como a las dos y treinta y fui y almorcé con Mayra Rincón, que es mi secretaria, por ser el Día del Médico, en Palo Grande eran como las tres y cuarto mas o menos, el restaurante primero a mano derecho, fui atendido por un mesonero y me participa el agente que él quiere hablar conmigo, me pregunta qué por donde me encuentra y le doy la aproximación de la vía por donde estoy, donde el me dice que si nos podemos conseguir en el consultorio, por ello llamé al Dr. Helmisam, posteriormente me llamó la Dra. Teresa Hernández y me pregunta que donde estaba yo, porque estaba una comisión de la Policía y que tenían una orden de allanamiento sobre mi consultorio, que si yo no aparecía iban a tumbar la puerta a lo cual le dije que yo había hablado con uno de ellos y que estaba haciendo el traslado hacia el consultorio, nos conseguimos con la comisión en el Centro Médico, en done nos participa que tenia una orden para realizar un allanamiento en el consultorio mío a lo cual no opuse ningún problema, tomando como testigos a dos personas que se encontraban en el Centro Médico, se procede a la apertura del consultorio y la requisa por parte de ellos en donde toman como evidencia unos espéculos, creo que alrededor de seis que se llevaron, el coleto de limpiar el piso, una bata para pacientes y tres pinzas, se llevaron también del pote de la basura, tres guantes y una caja de una producto llamado Flamalit, que es un analgésico loca y una caja de un óvulo Micofentin, ambos de muestras médicas, un cuaderno de anotación diaria donde registro los pacientes, todo se lo llevaron en bolsas plásticas, leyeron el acto, los instrumentos estaban limpios, sin ningún tipo de material, al igual que la bata, al igual que los guantes, procedieron a hacer mi detención, yo me opuse porque yo me supuse que no era el procedimiento correcto porque ellos tenía una orden de allanamiento mas no otra cosa, mas que no consiguieron algo de prueba, ahí se formo el forcejeo al salir del consultorio, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado HELMISAM BEIRUTTI ROSALES, quien alegó: “A las 4:54 aproximadamente de la tarde del día de ayer el ciudadano Francisco Carvajal llama a mi teléfono 04147045769 y me comunica que le hicieron una llamada telefónica a su teléfono señalándole que le iban a tumbar la puerta del consultorio porque le iban a hacer un allanamiento, llegó primero al lugar y se encuentra la comisión en un jepp dirigidos por el Funcionario Gamboa y Chia, me manifiestan que tienen todo cuadrado y que al señor tienen que llevárselo detenido, me exhiben la orden de allanamiento y me señalan que si podían dar ingreso, entramos con dos testigos y al fin del acta señalo que el mismo era nulo porque no fue practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no era un caso de flagrancia y que la filmación era nula porque grabaron el modo de su trabajo, salimos del lugar el manejo su vehículo y llegamos a la Comandancia y el Coronel señala que la Fiscal dijo que lo dejaron y que ayer se había practicado un aborto, solicito que se decrete que el hecho no es flagrante, consigno un acta sellada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se deja constancia que el fue llamado para presentarse al lugar y no fue conseguido en el sitio de los hechos; me pliego a la petición del procedimiento ordinario y tercero aduzco el artículo 253 que establece la prohibición de penas de libertad en los casos de delitos con penas menores de 3 años como lo es el presente caso, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de los numerales 3 y 8, a todo evento la detención es ilegal, se denunciaron a los cinco funcionarios, y considero que debe decretarse la libertad plena y a todo evento consigno las partidas de nacimiento de los hijos de mi defendido y sus propiedades y en caso de considerarse la aplicación de fiadores consigno constancias de residencia y de buena conducta de personas que pudiera constituirse como fiadores, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCISCO JOSÉ CARVAJAL REYES, en la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.212.079, nacido en fecha 03-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, Hijo de Luis Carvajal (f) y de Luisa Miria Reyes (v), domiciliado en la calle 15, Nº 15-26, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- caución económica consistente en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser depositadas en la Cuenta del banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de este Tribunal como garantía de que el referido imputado no se sustraerá a todos los actos concernientes al proceso 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 8, en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira .
CUARTO: se ordena la practica del examen médico forense del imputado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:20 a.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FRANCISCO JOSÉ CARVAJAL REYES
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. HELMISAM BEIRUTI ROSALES
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6076/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
11/03/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 11 de Marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), trasladado y constituido en el área de Ginecología del Hospital Central de esta Ciudad de San Cristóbal, a solicitud de la Abogado MAYTHEM PINADA MORALES, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LUZ MARINA ARANGO ARANGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.161.527, nacido en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, Hija de Jesús María Arango (v) y de Ernestina (v), domiciliado en la calle 10, casa Nº 18-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276-3569143, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40 p.m.) del día diez (10) de marzo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré, así mismo informó que se aprehendió a la ciudadana Luz Marina Arango Arango. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTE HORAS Y CUARENTA MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado y salud y que manifiesta que no fue golpeada durante su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes.
A continuación el aprehendido, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en los actos del proceso, manifestó que no tenía abogado, por lo que se le designo a la abogado ROSALBA GRANADOS, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, en contra de la imputada LUZ MARINA ARANGO ARANGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.161.527, nacido en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, Hija de Jesús María Arango (v) y de Ernestina (v), domiciliado en la calle 10, casa Nº 18-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Solicito se desestima la calificación de flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las menos gravosas posibles, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada LUZ MARINA ARANGO ARANGO, en la presunta comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada LUZ MARINA ARANGO ARANGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.161.527, nacido en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, Hija de Jesús María Arango (v) y de Ernestina (v), domiciliado en la calle 10, casa Nº 18-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira .
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:30 p.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUZ MARINA ARANGO ARANGO
IMPUTADA
P.I. P.D.
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6076/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
11/03/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1
San Cristóbal, 11 de marzo de 2005.
194º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.
DELITOS: ABORTO PROVOCADO AGRAVADO
ABORTO PROCURADO
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER CARVAJAL REYES
LUZ MARI ARANGO ARANGO
DEFENSORES: ABG. HELMISAM BEIRUTI ROSALES
ABG. ROSALBA GRANADOS
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 10 de marzo de 2005, realizaron llamada telefónica a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, informando que un consultorio médico en barrio obrero practicaban abortos esporádicamente, motivo por el cual se trasladaron al lugar y observaron cuando una paciente salía del mismo, quedando identificada como LUZ MARIA ARANGO ARANGO, quien les manifestó luego de ser intervenida que acababa de practicarse un curetaje en el Consultorio del Dr. Francisco Carvajal, motivo por el cual se procedió a prestarle la debida asistencia médica, motivo por el cual fue requerida autorización de allanamiento a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, el cual fue practicado en esa misma fecha en presencia del Dr. Francisco Carvajal y los testigos Chacón Chacón Oswel Iván y Colmenares Guerrero Coromoto, colectado varios objetos como evidencia, quedando detenido el referido médico FRANCISCO CARVAJAL.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.212.079, nacido en fecha 03-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, Hijo de Luis Carvajal (f) y de Luisa Miria Reyes (v), domiciliado en la calle 15, Nº 15-26, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal y LUZ MARINA ARANGO ARANGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.161.527, nacido en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, Hija de Jesús María Arango (v) y de Ernestina (v), domiciliado en la calle 10, casa Nº 18-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante las audiencias de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, solicito verificara si se encontraban llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ en la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal y en la aprehensión de la ciudadana LUZ MARINA RANGO ARANGO, en la comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez fue impuesto el ciudadano FRANCISCO CARVAJAL REYES del precepto constitucional, el mismo manifestó querer declarar, a lo cual expuso: “He recibido una llamada en la tarde del día de ayer, de parte de una enfermera del Centro Médico del Club de Leones en el cual laboro también y en donde me participa que hay un agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de apellido Gamboa en donde me dice que quiere hablar conmigo, para ese momento voy transitando por la vía de Palo Grande hacia San Cristóbal, porque yo salí del consultorio como a las dos y treinta y fui y almorcé con Mayra Rincón, que es mi secretaria, por ser el Día del Médico, en Palo Grande eran como las tres y cuarto mas o menos, el restaurante primero a mano derecho, fui atendido por un mesonero y me participa el agente que él quiere hablar conmigo, me pregunta qué por donde me encuentra y le doy la aproximación de la vía por donde estoy, donde el me dice que si nos podemos conseguir en el consultorio, por ello llamé al Dr. Helmisam, posteriormente me llamó la Dra. Teresa Hernández y me pregunta que donde estaba yo, porque estaba una comisión de la Policía y que tenían una orden de allanamiento sobre mi consultorio, que si yo no aparecía iban a tumbar la puerta a lo cual le dije que yo había hablado con uno de ellos y que estaba haciendo el traslado hacia el consultorio, nos conseguimos con la comisión en el Centro Médico, en done nos participa que tenia una orden para realizar un allanamiento en el consultorio mío a lo cual no opuse ningún problema, tomando como testigos a dos personas que se encontraban en el Centro Médico, se procede a la apertura del consultorio y la requisa por parte de ellos en donde toman como evidencia unos espéculos, creo que alrededor de seis que se llevaron, el coleto de limpiar el piso, una bata para pacientes y tres pinzas, se llevaron también del pote de la basura, tres guantes y una caja de una producto llamado Flamalit, que es un analgésico loca y una caja de un óvulo Micofentin, ambos de muestras médicas, un cuaderno de anotación diaria donde registro los pacientes, todo se lo llevaron en bolsas plásticas, leyeron el acto, los instrumentos estaban limpios, sin ningún tipo de material, al igual que la bata, al igual que los guantes, procedieron a hacer mi detención, yo me opuse porque yo me supuse que no era el procedimiento correcto porque ellos tenía una orden de allanamiento mas no otra cosa, mas que no consiguieron algo de prueba, ahí se formo el forcejeo al salir del consultorio, es todo”
La imputada LUZ ARANGO ARANGO, una vez impuesta del precepto constitucional manifestó querer acogerse al mismo y no declarar.
La Defensa del imputado Francisco Carvajal Ariza, Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, alegó: “A las 4:54 aproximadamente de la tarde del día de ayer el ciudadano Francisco Carvajal llama a mi teléfono 04147045769 y me comunica que le hicieron una llamada telefónica a su teléfono señalándole que le iban a tumbar la puerta del consultorio porque le iban a hacer un allanamiento, llegó primero al lugar y se encuentra la comisión en un jepp dirigidos por el Funcionario Gamboa y Chia, me manifiestan que tienen todo cuadrado y que al señor tienen que llevárselo detenido, me exhiben la orden de allanamiento y me señalan que si podían dar ingreso, entramos con dos testigos y al fin del acta señalo que el mismo era nulo porque no fue practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no era un caso de flagrancia y que la filmación era nula porque grabaron el modo de su trabajo, salimos del lugar el manejo su vehículo y llegamos a la Comandancia y el Coronel señala que la Fiscal dijo que lo dejaron y que ayer se había practicado un aborto, solicito que se decrete que el hecho no es flagrante, consigno un acta sellada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se deja constancia que el fue llamado para presentarse al lugar y no fue conseguido en el sitio de los hechos; me pliego a la petición del procedimiento ordinario y tercero aduzco el artículo 253 que establece la prohibición de penas de libertad en los casos de delitos con penas menores de 3 años como lo es el presente caso, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de los numerales 3 y 8, a todo evento la detención es ilegal, se denunciaron a los cinco funcionarios, y considero que debe decretarse la libertad plena y a todo evento consigno las partidas de nacimiento de los hijos de mi defendido y sus propiedades y en caso de considerarse la aplicación de fiadores consigno constancias de residencia y de buena conducta de personas que pudiera constituirse como fiadores, es todo”.
Finalmente la defensa de la imputada LUZ ARANGO ARANGO, abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA, alegó: “Solicito se desestima la calificación de flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las menos gravosas posibles, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Actas Policiales, de fechas 10 de Marzo De 2005, suscritas por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancias de las diligencias policiales realizadas en la investigación del presunto delito de aborto, perpetrado tanto por el Dr. Francisco Carvajal como por la ciudadana Luz Arango Arango, en grados distintos, esto es, el primero como provocado y el segundo como cometido, advirtiendo este Juzgador que de las mismas se evidencia la comisión del mismo, sin embargo no se puede determinar que la aprehensión de los imputados se haya realizado en el mismo momento de la comisión del hecho ni ha poco de su perpetración, por lo que no se encuentran satisfechos ninguno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente en este caso DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ en la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal y la aprehensión de la ciudadana LUZ MARINA ARANGO ARANGO, en la comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal y ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal tal como consta en las actas procesales obrantes en autos.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que el mismo no resulta acreditado en autos por ser los imputados de nacionalidad venezolana, con residencias fijas en la Jurisdicción del Tribunal. Siendo además improcedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena no excede en su límite máximo de los tres años, en ninguna de las dos imputaciones, siendo en consecuencia procedente otorgar a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos: al imputado CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.212.079, nacido en fecha 03-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, Hijo de Luis Carvajal (f) y de Luisa Miria Reyes (v), domiciliado en la calle 15, Nº 15-26, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- caución económica consistente en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser depositadas en la Cuenta del banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de este Tribunal como garantía de que el referido imputado no se sustraerá a todos los actos concernientes al proceso 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 8, y a la imputada LUZ MARINA ARANGO ARANGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.161.527, nacido en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, Hija de Jesús María Arango (v) y de Ernestina (v), domiciliado en la calle 10, casa Nº 18-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN LA FLAGRANCIA, en la aprehensión en la aprehensión del ciudadano CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ en la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal y la aprehensión de la ciudadana LUZ MARINA ARANGO ARANGO, en la comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos: al imputado CARVAJAL REYES FRANCISCO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.212.079, nacido en fecha 03-12-1955, de 49 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Médico Gineco-Obstetra, Hijo de Luis Carvajal (f) y de Luisa Miria Reyes (v), domiciliado en la calle 15, Nº 15-26, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 435 ambos del Código Penal, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- caución económica consistente en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser depositadas en la Cuenta del banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de este Tribunal como garantía de que el referido imputado no se sustraerá a todos los actos concernientes al proceso 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 8, y a la imputada LUZ MARINA ARANGO ARANGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.161.527, nacido en fecha 04-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Ama de casa, Hija de Jesús María Arango (v) y de Ernestina (v), domiciliado en la calle 10, casa Nº 18-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 433, concatenado con el artículo 432 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y de cambiar de domicilio, sin la autorización previa y escrita del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6076-05
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