REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Jueves, 10 de marzo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), compareció ante el Juez, el Abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado LUNA DURÁN GABRIEL JOSÉ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.231.271, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rodolfo Lizarazo Sanabria (f) y María Sánchez Ortiz (v), residenciado en Capacho Libertad, barrio Colinas de Bello Monte, vereda principal, casa S/N, por la parte de abajo del campo deportivo Agua Blanca, teléfono: 0276-5141227, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6068/2005, solicitada por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso. “Ese carro lo compramos hace ocho meses y nunca lo revisamos, el policía me pide los documentos y yo se los doy, les di los míos y los del carro y me dice que el carro esta solicitado y yo le dije que no podía ser porque el carro tenía solicitud de placas nuevas, me dijeron que los acompañara hasta La Concordia, y ahí me detuvieron, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el propietario del Vehículo? Contestó: Mi mamá fue la que compró ese vehículo, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Como se llama su mamá? CONTESTÓ: Maria Sanchez Ortiz, es todo” TERCERA PREGUNTA: A quien le compró su mamá el vehículo? CONTESTÓ. “ A un señor que se llama Aristóbulo, pero no se me el nombre, es todo” CUARTA PREGUNTA. ¿Dónde vive el ciudadano a quien su mamá le compro el vehículo? CONTESTÓ: Urbanización Táchira, vía principal Genaro Méndez casa Nº 4-105, San Cristóbal, vía Marco Tulio Rangel, es todo”. QUINTA PREGUNTA: Desde cuando tiene su mamá el vehículo? CONTESTÓ: Desde hace ocho (08) meses, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado PEDRO NEPTALÍ VALERA, quien alegó: “Esta defensa técnica, con le debido respeto que merece el Fiscal del Ministerio Público, solicito al ilustre juzgador desestime la acusación y la supuesta flagrancia por cuanto existe una confusión, en el acta policial se evidencia que el delito se cometió en el año 1994, sin embargo el vehículo es legal, no tiene denuncia por parte del dueño Buenaño Carrillo Aristóbulo nunca denunció ningún hurto no robo, el vehículo no se encuentra solicitado por robo o hurto sino porque supuestamente con dicho vehículo se cometió un delito para el año 94, por lo tanto la imputación hecha es atípica por cuanto no concuerda lo tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con la conducta de mi defendido, es decir, no existe vehículo solicitado o preveniente de delito y aunado a que el hecho cometido fue en el año 1994, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal y al código sustantivo penal ya es un hecho prescrito, prescripción esta que solicito sea verificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto mi representado conducía un vehículo, legal en el país que no tiene solicitud de su propietario por haber sido hurtado o robado, pero con la diferencia que el señor Aristóbulo no pudo realizar la tramitación legal a la progenitora de mi representado por cuanto ese bien está por declaración sucesoral, presento copia simple del acta de defunción, original de una venta que le hacen al señor Aristóbulo, a los efectos que el Ministerio Público tramite a través de la Fiscalía de Transición a los efectos señalados, las máximas de experiencias no han enseñado que mi representado no pudo haber cometido el hecho en el año 94 pues solo tenía 11 años de edad, por ello solicito la libertad plena, consigno la dirección para que se citen a los propietarios originales, y en el caso de decidir lo contrario solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosa, por ser mi defendido un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, para lo cual consigno constancia de residencia, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, sin embargo previo al pronunciamiento, hace. las siguientes consideraciones: El delito objeto de la precalificación del Ministerio Público al imputado de autos, es el que corresponde al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el tipo penal en cuestión, de acuerdo a la interpretación que se hace del mismo, es imputable a aquella persona que teniendo el conocimiento de que el vehículo automotor proviene de hurto o robo, lo adquiere, recibe, esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera. De la norma en comento y del análisis que se hace de la misma se infiere, que para considerarse sujeto activo del delito en cuestión, se requiere que el vehículo automotor fuese objeto de un hurto o robo con intervención de otras personas, en el presente caso no se desprende de las actas que el vehículo ya descrito en ellas, estuviere solicitado como tal; mas. sin embargo, lo que está demostrado en las actas es la presunta participación de dicho vehículo en la ejecución del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cuya data corresponde al 15/06/1994, el cual quedó registrado con el número de investigación E073808, por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, subdelegación San Cristóbal. En este sentido, debemos concluir la atipicidad del hecho en virtud que no puede atribuirse el desarrollo de conducta antijurídica alguna por parte del ciudadano LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO, en el tipo penal antes descrito. Corresponde en todo caso a la Fiscalía del Ministerio Público, efectuar todas aquellas diligencias de investigación pertinentes, partiendo de este hecho denunciado a fin de establecer la responsabilidad en la comisión del delito antes señalado, es decir, el de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA PLENA E INMEDIATA LIBERTAD, sin medida de coerción personal alguna, al ciudadano LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.231.271, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rodolfo Lizarazo Sanabria (f) y María Sánchez Ortiz (v), residenciado en Capacho Libertad, barrio Colinas de Bello Monte, vereda principal, casa S/N, por la parte de abajo del campo deportivo Agua Blanca, teléfono: 0276-5141227, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a fin que continúe la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuyo número de causa inicial asignado por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial es E073808.


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:10 p.m., se leyó y conformes firman.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ORCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. PEDRO NEPTALÍ VALERA
DEFENSOR PRIVADO



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 1C-6068-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
10/03/05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 10 de marzo de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
IMPUTADO: LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO
DEFENSOR: ABG. PEDRO NEPTALÍ VALERA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 08 de marzo de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 a.m., encontrándose de servicio en Barrancas, parte alta, visualizamos un vehículo malibu, color blanco, placa GRA14705, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionara a mano derecha, se solicitó información al Sistema Integrado de Información Policial sobre el estado del vehículo, le cual arrojó que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico de fecha 15 de junio de 1994, quedando detenido preventivamente el conductor del vehículo, siendo identificado como LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.231.271, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rodolfo Lizarazo Sanabria (f) y María Sánchez Ortiz (v), residenciado en Capacho Libertad, barrio Colinas de Bello Monte, vereda principal, casa S/N, por la parte de abajo del campo deportivo Agua Blanca, teléfono: 0276-5141227, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio, expuso “Ese carro lo compramos hace ocho meses y nunca lo revisamos, el policía me pide los documentos y yo se los doy, les di los míos y los del carro y me dice que el carro esta solicitado y yo le dije que no podía ser porque el carro tenía solicitud de placas nuevas, me dijeron que los acompañara hasta La Concordia, y ahí me detuvieron, es todo”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente la Defensa, Abogado PEDRO NEPTALÍ VALERA, alegó: “Esta defensa técnica, con le debido respeto que merece el Fiscal del Ministerio Público, solicito al ilustre juzgador desestime la acusación y la supuesta flagrancia por cuanto existe una confusión, en el acta policial se evidencia que el delito se cometió en el año 1994, sin embargo el vehículo es legal, no tiene denuncia por parte del dueño Buenaño Carrillo Aristóbulo nunca denunció ningún hurto no robo, el vehículo no se encuentra solicitado por robo o hurto sino porque supuestamente con dicho vehículo se cometió un delito para el año 94, por lo tanto la imputación hecha es atípica por cuanto no concuerda lo tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con la conducta de mi defendido, es decir, no existe vehículo solicitado o preveniente de delito y aunado a que el hecho cometido fue en el año 1994, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal y al código sustantivo penal ya es un hecho prescrito, prescripción esta que solicito sea verificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto mi representado conducía un vehículo, legal en el país que no tiene solicitud de su propietario por haber sido hurtado o robado, pero con la diferencia que el señor Aristóbulo no pudo realizar la tramitación legal a la progenitora de mi representado por cuanto ese bien está por declaración sucesoral, presento copia simple del acta de defunción, original de una venta que le hacen al señor Aristóbulo, a los efectos que el Ministerio Público tramite a través de la Fiscalía de Transición a los efectos señalados, las máximas de experiencias no han enseñado que mi representado no pudo haber cometido el hecho en el año 94 pues solo tenía 11 años de edad, por ello solicito la libertad plena, consigno la dirección para que se citen a los propietarios originales, y en el caso de decidir lo contrario solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosa, por ser mi defendido un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, para lo cual consigno constancia de residencia, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 08 de marzo de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 a.m., encontrándose de servicio en Barrancas, parte alta, visualizamos un vehículo malibu, color blanco, placa GRA14705, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionara a mano derecha, se solicitó información al Sistema Integrado de Información Policial sobre el estado del vehículo, le cual arrojó que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico de fecha 15 de junio de 1994, quedando detenido preventivamente el conductor del vehículo, siendo identificado como LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO.

Sin embargo al analizar el reporte del Sistema Integrado de Información Policial, aunado a lo alegado por la defensa, se determina que el vehículo que conducía el imputado, se encuentra efectivamente solicitado, pero no por haber sido objeto de hurto o robo, sin por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de Robo Genérico, en el año 1994

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como por lo anteriormente expresado, se determina que la conducta desplegada por el imputado carece de tipicidad, su conducta no puede ser subsumida en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, pues no se adecua el hecho cometido con la descripción fáctica que se hace en la ley penal especial, vale decir, adquirir, recibir, esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera un vehículo automotor proviene de hurto o robo, con pleno conocimiento de tal circunstancia, pues el vehículo conducido por el imputado no proviene de delito alguno, en consecuencia por lo procedente en este caso es DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desplegada por el imputado no es típica; consecuencialmente se DECRETA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PLENA E INMEDIATA LIBERTAD, sin medida de coerción personal alguna, al ciudadano LIZARAZO SÁNCHEZ JOSÉ RODOLFO quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.231.271, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rodolfo Lizarazo Sanabria (f) y María Sánchez Ortiz (v), residenciado en Capacho Libertad, barrio Colinas de Bello Monte, vereda principal, casa S/N, por la parte de abajo del campo deportivo Agua Blanca, teléfono: 0276-5141227, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a fin que continúe la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuyo número de causa inicial asignado por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial es E073808. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6068-05