REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves, 10 de marzo de 2005, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5535/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra de la imputada QUIRÓZ ALEJANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante informal, Hija de Luz Amanda Quiróz (v), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.355.374, domiciliada en el Barrio La Playita, avenida Aeropuerto, casa Nº 1-151, El Vigía, Municipio Alberto Adrianni, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal. El imputado esta acompañado de su abogado defensor. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, la imputada ALEJANDRA QUIRÓZ, plenamente identificado en autos, el Defensor, Abogado JOSÉ EINER GALLEGOS. El Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEJANDRA QUINROZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, quien alegó: “Oída la admisión de hechos de mi representada, de conformidad con lo establecido ene l artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal piso muy respetuosamente a este Tribunal proceda a imponerse la pena tomando en consideración en primer lugar, el bien jurídico afectado, el daño social causado con todas las atenuantes de ley, así mismo solicito la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada dado que la misma se está presentando por ante la Fiscalía Novena de la Fría, cada treinta días y mi defendida tiene su residencia en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y dadas las circunstancias de las carreteras, el mal estado debido a las fuertes lluvias, se le dificulta el traslado para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada antes por este Primera Instancia, todo con la finalidad de solicitar la Suspensión Condicional de la pena, a través del Tribunal correspondiente, es todo”. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de QUIRÓZ ALEJANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante informal, Hija de Luz Amanda Quiróz (v), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.355.374, domiciliada en el Barrio La Playita, avenida Aeropuerto, casa Nº 1-151, El Vigía, Municipio Alberto Adrianni, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Admitida la acusación contra QUIRÓZ ALEJANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante informal, Hija de Luz Amanda Quiróz (v), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.355.374, domiciliada en el Barrio La Playita, avenida Aeropuerto, casa Nº 1-151, El Vigía, Municipio Alberto Adrianni, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor este tribunal CONDENA a QUIRÓZ ALEJANDRA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a QUIRÓZ ALEJANDRA a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a QUIROZ ALEJANDRA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la medida, revisándola en cuanto al sitio de presentación, vistas las circunstancias expuestas por la defensa, fijándose como lugar para las mismas la Prefectura del Municipio Alberto Adriani, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, manteniéndose en vigencia el resto de las presentaciones.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado defensor y cedido como le fue expuso, “Renuncio al lapso de apelación, solicitando se remitan de forma inmediata las actuaciones al Tribunal de Ejecución que resulte competente, es todo”. Oído lo solicitado por el abogado defensor, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente: “El representante del Ministerio Público no se opone a la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de ejecución” Oído lo expuesto por el abogado defensor y el Fiscal del Ministerio Público, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que resulte competente
la presente acta fue leída siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEJANDRA QUIROZ
CONDENADO
P.I. P.D.
ABG. JOSÉ EINER GALLEGOS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-5535/2004
10/03/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 10 de marzo de 2005.
194º y 146º
CAUSA Nº: 1C-5535-2004.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5535/2004 seguida por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal, seguida en contra de la imputada QUIROZ ALEJANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante informal, Hija de Luz Amanda Quiroz (v), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.355.374, domiciliada en el Barrio La Playita, avenida Aeropuerto, casa Nº 1-151, El Vigía, Municipio Alberto Adrianni, Estado Mérida, se procede a dictar la presente sentencia.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 21 de abril de 2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del Puente Internacional Unión, Boca de Grita, Estado Táchira, hizo acto de presencia una ciudadana procedente de Puerto Santander, República de Colombia, quien se identificó con un comprobante de Cédula de Identidad identificado con el Nº 12.213.668, a nombre de QUIROZ ALEJANDRA, observando cierta irregularidad en el área de la fotografía, por lo que se le solicito presentara otro documento que la identificara, manifestando que no tenía otra documentación, explicando a los funcionarios actuantes, después de formular interrogatorio, el modo de adquisición de dicho comprobante y sus verdaderos datos de identidad, quedando la ciudadana detenida preventivamente y siendo puesto a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 23 de febrero de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado QUIROZ ALEJANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante informal, Hija de Luz Amanda Quiroz (v), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.355.374, domiciliada en el Barrio La Playita, avenida Aeropuerto, casa Nº 1-151, El Vigía, Municipio Alberto Adrianni, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de la imputada QUIRÓZ ALEJANDRA por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, tipificado en el referido artículo 323 del Código Penal. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Clemente García Ramírez, Luis Humberto Zambrano Labrador, Romero Suárez Andrés, Carrero Osorio Julio César.
2.- Documentales referidas a: Oficio Nº SI-432, de fecha 21/04/2004, Acta de Procedimiento Nº 1-13-2-1-SEG-SIP-244 de fecha 21/04/2004, Acta de Investigación Policial de fecha 22/04/2004, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-316, de fecha 24/05/2004.
3.- Evidencia Material: Cédula de Identidad Nº 12.213.668, a nombre de Quiroz Alejandra.
Por su parte el imputado GONZÁLEZ CRUZ WILMER ALBERTO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Por último, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado JOSÉ EINER GALLEGOS GUTIÉRREZ, quien alegó. “Oída la admisión de hechos de mi representada, de conformidad con lo establecido ene l artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal piso muy respetuosamente a este Tribunal proceda a imponerse la pena tomando en consideración en primer lugar, el bien jurídico afectado, el daño social causado con todas las atenuantes de ley, así mismo solicito la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada dado que la misma se está presentando por ante la Fiscalía Novena de la Fría, cada treinta días y mi defendida tiene su residencia en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y dadas las circunstancias de las carreteras, el mal estado debido a las fuertes lluvias, se le dificulta el traslado para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada antes por este Primera Instancia, todo con la finalidad de solicitar la Suspensión Condicional de la pena, a través del Tribunal correspondiente, es todo”.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta de Procedimiento de fecha 21 de abril de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de del Puente Internacional Unión, Boca de Grita, Estado Táchira, cuando hizo acto de presencia una ciudadana procedente de Puerto Santander, República de Colombia, quien se identificó con un comprobante de Cédula de Identidad identificado con el Nº 12.213.668, a nombre de QUIROZ ALEJANDRA, observando cierta irregularidad en el área de la fotografía, por lo que se le solicito presentara otro documento que la identificara, manifestando que no tenía otra documentación, explicando a los funcionarios actuantes, después de formular interrogatorio, el modo de adquisición de dicho comprobante y sus verdaderos datos de identidad y la experticia Nº 9700-078-316, de fecha 24 de mayo de 2004, en la que concluyen que la cédula presentada se trata de un documento falso.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada QUIRÓZ ALEJANDRA como autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, tipificado en el referido artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado TRES (03) AÑOS y TRES MESES, considerando este juzgador que se deben tomar los TRES (03) AÑOS para la pena correspondiente, en virtud de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 2 del Código Penal.
Sobre el monto así determinado, la sentenciada QUIROZ ALEJANDRA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; decidiendo el Tribunal por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD DE LA PENA, atendiendo, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a QUIROZ ALEJANDRA es de UN AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de QUIROZ ALEJANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante informal, Hija de Luz Amanda Quiróz (v), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.355.374, domiciliada en el Barrio La Playita, avenida Aeropuerto, casa Nº 1-151, El Vigía, Municipio Alberto Adrianni, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Admitida la acusación contra QUIRÓZ ALEJANDRA, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante informal, Hija de Luz Amanda Quiróz (v), Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.355.374, domiciliada en el Barrio La Playita, avenida Aeropuerto, casa Nº 1-151, El Vigía, Municipio Alberto Adrianni, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 320 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor este tribunal CONDENA a QUIRÓZ ALEJANDRA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a QUIRÓZ ALEJANDRA a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a QUIROZ ALEJANDRA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la medida, revisándola en cuanto al sitio de presentación, vistas las circunstancias expuestas por la defensa, fijándose como lugar para las mismas la Prefectura del Municipio Alberto Adriani, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, manteniéndose en vigencia el resto de las presentaciones.
SEXTO: Remítanse LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de forma inmediata, por haber renunciado las partes al lapo de apelación.
En San Cristóbal, a los diez días del mes de marzo de 2005.
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-5535-04
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