REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 146º
San Cristóbal, 01 de marzo de 2005
Visto el escrito presentado en cuatro (04) folios útiles, por la Abogado Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensor Público del imputado TORRES ROJAS JOSÉ DARIO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la oportuna respuesta, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 21 de febrero de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ DARÍO TORRES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Aldea de Santa Cruz de Aricagua, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.211.105, nacida en fecha 27-01-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Torres Rojas José Vicente (f) y de María Aura Rojas (v), domiciliado en la parcela La Ranchera, al lado del autolavado, El Corozo, vía al Llano, Estado Táchira, en la que calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, o por ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal, las veces que sea requerido. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 3.- Presentación de dos fiadores quienes deberán residir en la Jurisdicción del Tribunal y constancia de trabajo con indicación del sueldo no menor a treinta unidades tributarias o en su defecto deberán hacerlo a través de una certificación expedida por Contador Público colegiado y ser acompañado igualmente por balances personales que comprueben su capacidad económica para garantizar el apercibimiento por vía de multa de un eventual incumplimiento por parte del imputado de las condiciones aquí impuestas, que puedan originar actos que lo sustraigan a la prosecución de la presente causa. 4.- Presentación de Constancia de residencia del imputado, expedida por la asociación de vecinos del sector o la primera autoridad civil..
SEGUNDO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal el 14 de octubre de 2004, en la que se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan, se observa que el fundamento del decreto de la misma fue la restricción de la libertad del imputado a los fines de someterlo al proceso, no ofreciendo la Defensa garantía suficientes de que el imputado se sujetará a los actos de otorgar una medida distinta a la impuesta al celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida y visto que no se presenta garantía suficiente que el imputado no se sustraerá del proceso, por lo que se mantiene la medida decretada con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JOSÉ DARÍO TORRES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Aldea de Santa Cruz de Aricagua, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.211.105, nacida en fecha 27-01-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Torres Rojas José Vicente (f) y de María Aura Rojas (v), domiciliado en la parcela La Ranchera, al lado del autolavado, El Corozo, vía al Llano, Estado Táchira y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6018-05
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