REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA

En el día de hoy Martes veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), siendo las 9:10, am, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNI CIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESRTADO TACHIRA y se constituyó el Local N° l, primer piso Edifico Guillén, ubicado el la calle 5, esquina carrera 4, de la Ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la comisión emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por juicio seguido por el Ciudadano: FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ, Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Guillén, C.A, representado por sus Apoderados Judiciales: LILIANA GUILLEN RAMIREZ Y LEONARDO SILVA FIGUEROA, identificados plenamente en autos, por DESALOJO, librado en el expediente N° 1240-05. Constituido el Juez Ejecutor de Medidas el sitio procedió a solicitar al demandado o su representante, haciéndose presente La Ciudadana: DELIA MERCEDES AGUILAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.747.52l, quien manifestó ser hija del demandado y tener la condición de apoderada del mismo demandado, según el instrumento poder que presenta otorgado por ante la Notaría Pública de Seboruco, bajo el N° 32, tomo XI, del libro de autenticaciones de fecha 28 de marzo de 2005, del cual se anexa copia a estas actuaciones, asistida a su vez por la Ciudadana Abogada: LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.ll0.l5l, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.863, ambas de este domicilio. El Tribunal procedió a notificar a la Ciudadana: DELIA MERCEDES AGUILAR ZAMBRANO, ya identificada, del motivo de su presencia y de la constitución del mismo para la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Tribunal de la causa, sobre los locales números: l, 2 y 3 de este Edificio Guillén, ubicados en la planta primer piso; y la notificada manifiesta que queda en conocimiento de la ejecución de la medida que viene a practicar este Juzgado Ejecutor. Presente en este acto el Ciudadano: FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.799.978, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido de la Abogada: LILIANA GUILLEN RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula De Identidad N° V- 9.348.990, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° l09.387, de este domicilio, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor, expuso: “ Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, designe como Perito al Ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2-551.090, a los fines de que determine las características y condiciones en que se encuentran los locales objeto de la medida de secuestro”. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, designa como Perito, al Ciudadano: CIERVO MOLINA, ya identificado, quien estado presente el Juez le tomó el juramento de Ley y expuso: “Acepto el cargo de perito y juro cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente en este estado la parte demandante, asistido de su Abogada, ya identificados anteriormente, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “ A los fines de dar cumplimiento con la medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para lo cual fue comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas, solicito sean Secuestrados los siguientes locales signados con los números: l, 2 y 3, el cual paso a identificar el local N° 1, que esta integrado en un salón, con un servicio de baño con sus respectivos accesorios, con (03) ventanas en vidrio basculaste y rejas protectoras y puerta de entrada de hierro y vidrio; Local N° 2, integrado también en un salón, un baño con sus accesorios, y tres ventanas en vidrio basculante y reja protectoras y puerta de entrada en hierro y vidrio; Local N° 3, está integrado por un salón, tres ventanas en vidrio basculante, con sus rejas protectoras, puerta de entrada principal en hierro y vidrio; señalo así mismo que los tres locales cuentan sus instalaciones eléctricas, y sanitarias en estado normal de funcionamiento y los brequero de control eléctrico propias de cada uno, los tres (03) locales se encuentran ubicados en la planta primer piso, ubicado en la call5, esquina carrera 4, Edificio Guillén, de esta Ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos ,linderos son los siguientes: NORTE, con calle 5, anteriormente calle Bolívar, mide 4l metros; ORIENTE, con la carrera 4, anteriormente calle Páez, mide 22 metros; SUR, con propiedad que son o fueron de Eladia de Ruiz y la Sucesión de Simón Sánchez, mide 4l metros. Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 1, Protocolo III, folios del 2 al 8, correspondiente al segundo trimestre del año 1.999; igualmente solicito a este Juzgado la desocupación inmediata de los tres locales objeto de esta medida, libre de cosas y personas; igualmente solicito que en los locales antes descritos no se encuentran Niños y Adolescentes”. Es todo. Seguidamente en este estado el Tribunal insta al perito designado a que rinda su informe sobre los locales objeto de esta medida de secuestro y el perito ex: “Los tres (03) locales, se encuentran en las siguientes condiciones: Local N° l, integrado por un salón, se encuentra divido por una tabiquería en metal y vidrio, estado de pintura en buen estado. Segundo local, consta de un salón dividido en tres ambientes, con tabiquería en madera de machihembré, (04) ventanas en vidrio basculante y sus rejas protectoras, (03) puertas en hierro, un baño con sus accesorios en buen estado. El tercer local, consta de un salón para oficina, con sus (03) ventanas de vidrio basculante y rejas protectoras, un baño con sus accesorios en buen estado puerta principal en hierro y vidrio, las paredes internas se observan en mal estado y dentro del mismo se observo unos equipos de transmisión de radio pero no estaba en funcionamiento; los tres locales constan de pisos de granito, paredes de bloque frisadas y el techo corresponde a la placa de la segunda planta, encontrándose el techo del local N° 3, deteriorado y las instalaciones eléctricas en mal estado, mientras que en los locales 1 y 2, se encuentran en buen estado, los locales están ubicados en la planta de primer piso, Edificio Guillén, de esta Ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira”. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, declara formalmente SECUESTRADOS, los tres (03) locales plenamente identificados tanto en el despacho de la medida como en la presente acta, con las características indicadas por su ubicación y linderos y el informe del perito y también se declara la Desposesón Jurídica por parte del demandado, Ciudadano: LUIS ALVIDIO AGUILAR CHACON, aquí representado por la notificada. De conformidad con el mandato del Tribunal de la causa, que designo Depositario, al Ciudadano: FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ, aquí presente y ya identificado y conforme también en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se dejan los locales Secuestrados en depósito del mismo demandante, pudiendo la parte demandada retirar los equipos, instalaciones y muebles que no corresponden a los locales, bajo su responsabilidad directa; se deja constancia que dentro de los referidos locales, no se encontraron presentes Niños y Adolescentes, sólo un encargado por cuenta de la parte demandada en el local N° 3. En virtud de esta medida de Secuestro, a partir de este momento no podrá ingresar ninguna otra persona a los referidos locales, salvo el Depositario designado, o de común acuerdo con este la parte demandada para el caso de querer retirar los equipos, bienes muebles o instalaciones que les corresponden. En este estado la Ciudadana: DELIA MERCEDES AGUILAR ZAMBRANO, asistida en este acto por la Abogada: LADY MENNA NIÑO SOTO, ya identificadas, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue el Tribunal Ejecutor expuso: “Me opongo formalmente a la presente medida conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ella expresa que debido proceso se aplicará a todas las situaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencia debo expresar que para efectuarse la medida de Secuestro o cualquier otra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, estable los requisitos para dar cumplimiento a la práctica de las medidas; en el que caso que nos ocupa no se evidencia la notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República como representante legal del Estado; ya que la actividad a que dedica la Emisora Sensacional Sterio 107.7, propiedad del Ciudadano:LUIS ALVIDIO AGUILAR CHACON, persona en su carácter de arrendatario le fue concedido para el funcionamiento de la misma, por lo que la Ley especial que reje la materia de telecomunicaciones en su Artículo l93, hace la declaratoria de utilidad Pública y social la prestación del servicio de telecomunicaciones por el Estado o por particulares, por tal razón se puede observar que por el interés expresado debían haberse notificado de la presente medida. Segundo: También se puede observar que en la presente medida expresa el legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que “ SOLO SE DECRETA MEDIDA CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO”; como puede observar el demandado Ciudadano:LUIS ALVIDIO AGUILAR, plenamente identificados en autos, es una persona con solvencia moral y económica, conocida y reconocida en la Región y acá en la localidad tiene prestando el servicio público ala comunidad diez (10) años y que por razones de desavenencia entre el Arrendador y el Arrendatario entraron en la insolvencia de proceder el pago de ínfima cantidad de arrendamiento, ya que por comunicación de la parte demandada sujeto a condición de que le entregara el recibo o su correspondiente RIF y NIT, como es conocida por nosotros los efectos que produce una factura sin los requisitos antes indicados, en consecuencia estaríamos en el incumplimiento de una de las partes el cual acarrea efectos patrimoniales, sanciones tributarias. Tercero: También se observa la falta de caución o fianza para proceder a esta medida; ya que el demandado pudiera ser perjudicado o causarle graves daños y perjuicios en el funcionamiento en el servicio público a que está destinado; al cual sólo causa efectos la parte demandante sino la responsabilidad civil, penal y administrativa de los Jueces en la función de la Administración del Justicia, conforme al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente me reservo el derecho a consignar escrito complementario que forme parte de la presente oposición dentro del lapso concedido conforme al Código de Procedimiento Civil. Pido que se levante la medida por cuanto de inmediato procedo a consignar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIOVARES (Bs.1.200.000.00), que se depositaran ante el Tribunal de la causa”. Es todo. Seguidamente en este estado la parte demandante y su Abogada asistente ya idedentificada anteriormente, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Manifiesto no estar de acuerdo con los alegatos expresados por la parte demandada en autos, ya que las desavenencias entre las partes Arrendadora y Arrendataria, han venido continuamente suscitándose a lo largo de la relación contractual, es por ello que pido al Juez Ejecutor de Medidas, tome en cuenta la insolvencias del pago de arrendamiento tal como lo establece la Ley; igualmente solicito el no levantamiento de la medida porque si bien es cierto el funcionamiento de la Emisora ya antes identificada, el contrato de arrendamiento fue se realizó entre las partes Demandante y la Parte demandada plenamente identificadas en está acta, además le fue notificada en la sede de la Ciudad de Caracas en donde me expresaron que ellos no tenían nada que ver sobre la medida de Secuestro a realizar sobre los tres locales aquí Secuestrados, igualmente solicito al Juez Ejecutor tomo en consideración que la notificación de la Procuraduría no esta tipificada en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y si bien es cierto que el proceso se ha extendido es por un error involuntario del Tribunal de la causa ó especialmente de la Jueza LADY NIÑO, ya que el error voluntario de la notificación a Conatel que en un Ente que no tiene nada que ver con esta medida al igual de la notificación que le quiere hacer la Procuraduría General de la República”. Es todo. Seguidamente es Juzgado Ejecutor de Medidas, vistas las exposiciones de las partes, observa que la parte demandada se opone a la presente medida de Secuestro, en fundamento a los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 585 del Código de Procedimiento Civil; también alega que en las actuaciones falta la caución o fianza para proceder a esta medida y señala la disposición del Artículo 25 de la Constitución Bolivariana sobre la responsabilidad de los Jueces; sobre estos alegatos este Tribunal comisionado debe atenerse a lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil que indican que el Juez comisionado sólo podrá dejar de cumplir la comisión por un nuevo decreto del comitente y que así mismo debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión ; en el presente caso el pedimiento que hace la parte demandada para que se levante la medida de Secuestro sólo puede resolverlo el Juez de la causa, en cuanto a la responsabilidad de los Jueces que establece el Artículo 25 de la Constitución Bolivariana, el mismo Código de Procedimiento Civil señala en el caso de la medida de Secuestro, Artículo 599 en único aparte del numeral séptimo que la cosa afectada, en este caso los locales Secuestrados quedan afectados para responder al Arrendatario, si hubiere lugar a ello; en cuanto al alegato del respeto al debido proceso por cuanto no consta en la comisión las notificaciones alegadas por la parte demandada es lógico que es materia que en su oportunidad debió cumplirlas el Tribunal de la causa, tal si fueren procedentes tal como lo han señalado en distintas decisiones la Jurisprudencia de los Tribunales. Por tanto este Tribunal Ejecutor de Medidas, mantiene la vigencia de la medida de Secuestro en los términos expuestos. Se anexa a estas actuaciones copia fotostática del poder otorgado por el demandado a su representante ya identificada en esta acta, constante de dos (02) folios útiles. El Tribunal deja expresa constancia que la dirección donde se constituyó el mismo es la misma identificada en el despacho de la medida de Secuestro. Es todo, no siendo otro el objeto del Tribunal declara concluido el acto y acuerda regresar a su sede, se acuerda dejar copia certificada de la presente acta para su respectivo archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. El Tribunal de constancia que estuvo acompañando del Agente Policial, Ciudadano: JOSE EDIXON GUARIN MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.l45.477, adscrito al Comando Policial de esta localidad.- EL JUEZ EJECUTOR DR. RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA NOTIFICADA REPRESENTATE DEL DEMANDADO DELIA MERCEDES AGUILAR ZAMBRANO (FDO) FIRMA LEGIBLE. PARTE DEMANDANTE. FRANCISCO GUILLEN RAMIREZ (FDO) FIRMA LEGIBLE. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADA: LILINA GUILLEN RAMIREZ (FDO) FIRMA LEGIBLE EL PERITO. CIERVO MOLINA (FDO) FIRMA LEGIBLE. ABOGADA ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DEL DEMANDADO. ABG. LADY MENNA NIÑO SOTO (FDO) FIRMA ILEGIBLE. AGENTE POLICIAL. JOSE EDIXON GURIN M (FDO) FIRMA ILEGIBLE. EL SECRETARIO WILLIAM F. ZAMBRANO Z (FDO) FIRMA ILEGLBLE. ESTAMPADO EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS. COMISION N° 425-2005.-