REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA
En el día de hoy lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las 9:40, am, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se constituyó en el inmueble signado con el N° 30, Barrio la Trinidad, de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de practicar la comisión emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida con oficio N° 3120-281, de fecha 16/03/2005, constante de Medida de Embargo Preventivo, por juicio seguido por la ciudadana: BELKIS GREGORIA MEDINA LEON, asistida del abogado: LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, demandan a la ciudadana: DODA DURAN DE CASTAÑEDA, plenamente identificada en autos, Por Cobro de Bolívares Vía Intimación, librado en el expediente N° 1248-05,. Constituido el Juez Ejecutor de Medidas en el inmueble antes señalado, procedió a solicitar a la propietaria del inmueble y se encontraba presente la ciudadana: DODA DURAN DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.093.854, en su carácter de demandada, a quien el Juez Ejecutor de Medidas, la notificó del motivo de su presencia y la demandada expuso: “quedo notificada de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas.” Presente en este acto la ciudadana: BELKIS GREGORIA MEDINA LEON, venezolana titular de la cédula de identidad N° 8.109.608, asistida del abogado: LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.096.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.462, de este domicilio en su carácter de demandante. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, designa como Depositario Judicial , al Ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.368.7.414, representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, como se evidencia según poder notariado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 6L, tomo 8, de fecha 25/01/2002 y de Perito avaluador, al Ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.55l.090, de este domicilio, quienes estando presentes, el Juez, les tomó el juramento del Ley y expusieron: “ Aceptamos los cargos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente la parte demandante asistida de su Abogado, ya plenamente identificados anteriormente, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “ A fin dar cumplimiento con la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para lo cual fue comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas, señalo a fin de que sean Embargados Preventivamente, los siguientes bienes muebles: 1-) Un televisor marca LG, de 19 pulgadas a colores, en buen estado con su control remoto, serial N° 712KT01853; 2-) Un equipo de sonido marca PIONNER, en buen estado de 03 CD, doble cassette, dos cornetas, serial N° SJVT024298DN”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor, vistos los bienes señalados por la parte demandante, insta al Perito designado en el acta a que rinda su informe y el perito expuso: “ Al numeral 1-) en la cantidad de (Bs.300.000,oo); al 2-) en la cantidad de (Bs.150.000,oo), para un total general del ordinal primero al segundo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo), los bienes se encuentran en buen estado y en uso”, este es mi informe. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, vistos los bienes muebles señalados por la parte demandante y su Abogado asistente y avaluados por el perito designado, ya identificados, en autos, los declara formalmente EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE y declara la Desposesión jurídica por parte de la demandada: DODA DURAN DE CASTAÑEDA, ya identificada; y le hace entrega de los mismos al Depositario Judicial designado, quien manifestó recibirlos en las condiciones expuestas en la presente acta, de conformidad con el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte demandante aquí presente, solicitó el derecho de palabra concedido que le fue por el Tribunal, expuso: “Por cuanto los bienes muebles aquí embargados no cubren el monto total de la medida decretada, me reservo el derecho de seguir señalando bienes muebles aquí embargados preventivamente, no cubren el monto total de la medida decretada, me reservo el derecho de seguir señalando bienes muebles, propiedad de la parte demandada y pido que los bienes muebles antes señalados y embargados, se dejen bajo la guarda y custodia de la demandada notificada. En todo caso convengo en darle un plazo a la demandada para el pago de la deuda que alcanza a la suma liquida de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.230.3l2) que deberá satisfacer en dos cuotas ( 02), la primera para el día once (11) de Abril del presente año, por la cantidad de UN MILLON CIENTO QUINCE MIL SEIS BOLIVARES (Bs.l.ll5.06); y para el día Martes veintiséis (26) de Abril de este año, una suma igual a la anterior; el pago de ambas cuotas deberá hacerlo la demandada directamente ante el Tribunal de la causa, a las 10:00, am, de cada fecha señalada. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas, de conformidad con lo expuesto por la parte demandante, deja los bienes muebles embargados preventivamente, bajo la guarda y custodia de la demandada notificada, quien deberá cuidarlos y mantenerlos en este mismo sitio a disposición del Depositario, hasta tanto se produzca la conclusión del proceso. El Tribunal Ejecutor de Medidas, deja expresa constancia que la dirección y el inmueble donde se constituyó, fue señalado por la parte demandante y su Abogado asistente, ya identificados en la presente acta. No siendo otro el objeto de este Juzgado, declara concluido el acto y acuerda regresar a su sede, déjese copia fotostática certificada de la presente acta, para su respectivo archivo. Terminó se leyó y conformes firman. EL JUEZ EJECUTOR. DR. RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA NOTIFICADA, DEMANDADA, GUARDA Y CUSTODIA, DODA DURAN DE CASTAÑEDA (FDO) FIRMA LEGIBLE. ARTE DEMANDANTE: BELKIS GREGORIA MEDIDA LEON (FDO) FIRMA ILEGIBLE. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IVAN PEREZ LOPEZ (FDO) FIRMA ILEGIBLE. DEPOSITARIO JUDICIAL: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE (FDO) FIRMA ILEGIBLE. PERITO AVALUADOR PROVISIONAL CIERVO MOLINA (FDO) FIRMA LEGIBLE. EL SECRETARIO WILLIAM F. ZAMBRANO Z (FDO) FIRMA ILEGIBLE HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. COMISION N° 424-2005.-