REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, lunes veintiuno de marzo de dos mil cinco, siendo las 9: 30 a.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.918, quien actúa con el carácter de demandante, è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° H-39, ubicado en la avenida principal de El Valle, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consta en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano: ENDER JUSTICIANO SANTANDER, titular de la C.I. N° V- 5.027.298, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION , se sigue en el expediente Nº 4068 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña el Tribunal funcionario Oscar Riaño, placa 2021. Se encuentra presente la ciudadana: HAYDEE COROMOTO PEÑA DE SANTANDER, titular de C.I. N° V-3.737.878, en su carácter de cónyuge del demandado la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que cuenta con un plazo de (30) minutos para que se comunique con el demandado o su apoderado judicial, a los fines que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plazo este concedido que culmina a las 10:30 a.m. En este estado el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano: Carlos Arturo Sánchez, titular de la C.I. N° V- 1.555.677 y como Depositario al ciudadano: José Darío Zambrano Corzo, titular de la C.I. N° V- 7.092.473, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quienes estando presentes manifestaron aceptar el cargo y prestaron el juramento de Ley ante la Juez. Seguidamente el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente. Siendo las 10:20 a.m. se hizo presente el ciudadano: Ender Justiniano Santander Mora, titular de la C.I.N° V- 5.027.218, en su carácter de demandado, la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio y le concedió el plazo de (30) minutos para que se comunique con su abogado y ejerza el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Un televisor marca sansung de 13 pulgadas a color, en funcionamiento, serial 3WSG300806, modelo CT-3383VB con su respectivo control, se encuentra en buen estado de conservación, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 100.000,oo; 2.- Un televisor marca gold star de 20 pulgadas modelo CN20B80H, serial 607MX36871 con su respectivo control, en regular estado de conservación y en funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 200.000,oo; 3.- Un equipó de sonido marca sony con dos cornetas de la misma marca de doble casete, modelo CFS710, se desconoce su funcionamiento y se encuentra en regular estado de conservación valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 50.000,oo; 4.- Un teléfono celular marca audio vox verisón color negro, modelo CDM100VW, serial 14526571 con su batería y respectivo cargado, presenta ligeros daños en el retenedor de la batería, cuyo modelo es BTR-100, serial HT0150MA00, se encuentra en regular estado y funcionamiento, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 180.000,oo, posee su cargador y forro protector negro; 5.- Un teléfono celular marca motorolla, modelo 300 con su batería serial SNN4836AC1XFA#CKBAC, serial del celular F0030854H7K5#P, con su respectivo cargador, en buen estado de conservación y en funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs.100.000,oo; 6.- Un vehículo clase automóvil, tipo coup, uso particular, marca chevrolet, modelo chevette junior, año 1985, color azul, carrocería serial N° 5C115FV214553, motor serial 5FV214553, placa PAH-38W,el cual se encuentra en regular estado de conservación de latonería, pintura y tapicería, posee cuatro cauchos en buen estado de conservación y cuatro tapas color plateado en buen estado de conservación, dos cepillos limpia brisas, dos espejos retrovisores uno interno y otro externo se desconoce su funcionamiento mecánico y posibles daños ocultos que pueda tener el mismo, en el para choque trasero presenta una partidura, tiene una batería marca magmen de 12 voltios, serial 361530, un equipo de radio, antena de techo y a la fecha posee un Kilometraje de 22828, y tiene un caucho de repuesto en mal estado, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo. Todo para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.5.630.000,oo). Me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes muebles propiedad de la parte demandada, es todo.” En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana: Yomary Nervania Neira Ostos, titular de la C.I.N° V- 5.028.576, quien alega ser la tenedora legitima del bien mueble descrito en el numeral 6 de la presente acta de los bienes señalados para su embargo, a tal efecto presentó documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 09-11-2004, inserto bajo el N° 28, Tomo 138 de los libros autenticaciones llevados en esa Notaria, donde puede evidenciarse en la nota de autenticación que fue presentado certificado de registro de vehículo N° 5C115FV214553-1-1 de fecha 30-11-2001, así como se observa que también fue presentado documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 22-06-2004, bajo el N° 92, tomo 58.3; del análisis de los documentos anteriormente identificados este Tribunal observa que en el Certificado de Registro de Vehículo señalado aparece como propietaria del mismo la ciudadana Maria Elsy Niño Jiménez, titular de la C.I.N°V- 9.462.238 quien a su vez vendió bien a la ciudadana Yomary Nervania Neira Ostos, ya identificada. Igualmente deja constancia este Tribunal que la ciudadana Yomary Nervania Neira Ostos manifestó que el vehículo de su propiedad lo mantiene estacionado en el garaje de su vecino y demandado en autos por no contar en su vivienda con garaje para tal fin, a tal efecto este Tribunal se trasladó a la vivienda contigua al inmueble donde se encuentra constituido y que sirve de domicilio de la tercera interesada, pudiendo constatarse que efectivamente no dispone de garaje o estacionamiento alguno, igualmente se deja constancia que la Tercera interesada porta carnet de circulación signado bajo el N° 3832208 el cual exhibió ante este Tribunal, así como contrato de garantía N° 23010874 expedido por la Corporación Venezolana de Garantías C.A. donde se refleja como cambiante y beneficiaria a la Tercera interesada, presento igualmente recibo N° 8811 de fecha 11-06-2004 a nombre de Mary Elsy Garzón de Murillo donde se refleja cancelado los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del año 2004 por concepto de Impuesto de Vehículo ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. En virtud de lo antes expuesto y analizadas como han sido por este Tribunal los instrumentos presentados por la Tercera antes identificada, este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda abstenerse de la practica medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo suficientemente señalado y descrito en el numeral 6 de la presente acta y procede a declarar Embargado Preventivamente el resto de los bienes muebles señalados por la parte ejecutante, en consecuencia se declara su Desposesión Jurídica de conformidad con el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y le hace entrega de los mismos al Depositario Judicial designado, quien lo recibe conforme. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me opongo a que el Tribunal suspenda la medida de Embargo sobre el bien descrito y señalado en el numeral 6° de esta medida, por cuanto el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la norma especifica que puede suspender el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder, en este caso dicho vehículo está hasta este momento en el domicilio del demandado, y así mismo la Ley de Tránsito Terrestre indica que para demostrar la propiedad de los vehículos solamente reconoce el que aparezca en el Registro Automotor Permanente (RAP) evidenciándose que la Tercera opositora no cumple con esa disposición para demostrar la propiedad del bien señalado para embargar pues supongo que dicho vehículo es propiedad del demandado ya que no demostró la Tercera contrato alguno de tener alquilado dicho inmueble ni autorización alguna para guardar dicho vehículo, insisto en que se embargue y se entregue a la depositaria para su respectivo traslado, es todo.” En este estado el Tribunal vista la oposición de la parte ejecutante a la pretensión de la Tercera Opositora procede a hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante puede oponerse a la pretensión del Tercero con otra prueba igualmente fehaciente, no habiendo presentado en este acto el ejecutante prueba alguna que desvirtué lo alegado por la Tercera Opositora, pues como bien fue explanado por este Tribunal la Tercera ha presentado en este acto suficientes elementos que la acreditan como la tenedora legítima del bien en cuestión en consecuencia Este Tribunal ratifica lo acordado en cuanto a la suspensión de la presente medida respecto al bien señalado al numeral 6 de la presente acta. Es de resaltar que si bien es cierto quien aparece como propietaria del vehículo in comento en el certificado de Registro de Vehículo no es la Tercera Opositora, no es menos cierto que mediante los documentos autenticados ya identificados, se puede evidenciar que el referido certificado de registro de vehículo fue presentado por ante las Notarias mencionadas en ocasión de los dos traspasos efectuados sobre el mismo que la acreditan como la propietaria, distinto sería si quien fuere el titular del certificado de registro de vehículos fuese el demandado de autos, pues de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre debería tenerse como propietario y conforme lo señalado nuestro Código de Procedimiento Civil solo pueden ser embargados bienes propiedad de la parte ejecutada y como quedo reflejado en el certificado de Registro de Vehículo no es el demandado de autos el titular del mismo. El Tribunal deja expresa constancia que los documentos antes mencionados fueron presentados en este acto para vista y devolución en original. Es Todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 12:30 p.m. y regresa a sus labores. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA PARTE ACTORA,

ABG. VICTOR ARMANDO PULIDO

EL FUNCIONARIO POLICIAL,


OSCAR RIAÑO

LA NOTIFICADA,

(SE NEGO A FIRMAR)
HAYDEE COROMOTO PEÑA DE SANTANDER

EL PERITO,

CARLOS ARTURO SANCHEZ


EL DEPOSITARIO,

JOSE DARIO ZAMBRANO C.

EL DEMANDADO,

ENDER JUSTICIANO SANTANDER MORA

LA TERCERA OPOSITORA,

YOMARY N. NEIRA OSTOS

LA SECRETARIA,

HAYDEE SOCORRO MORENO