. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE CIVIL N° 290/2005
Vista la declaración de fecha 17 de marzo de 2.005, rendida por la ciudadana Matilde Balaguera Mogollón, en su carácter de presunta parte agraviada en la presente sustanciación de acción de amparo constitucional interpuesta personal y directamente por la nombrada en forma oral mediante acta al efecto, levantada por ante la misma sede de este Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2.005, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la manifestación allí contenida, del modo siguiente:
En la fecha inmediatamente mencionada, la ciudadana Matilde Balaguera Mogollón, denuncia y expone ante este Juzgado, que el ciudadano Juan Ramón, de quien manifiesta no saber el apellido, pero que identifica como hijastro del ciudadano Jorge Osorio García, señalado como General retirado y Ex-embajador de Venezuela en la República de Canadá, le dijo tanto a ella como a su hijo de nombre Juan Carlos Maldonado, que les deba un plazo de ocho (8) días para que le desocuparan la casa de la finca propiedad del General mencionado, ubicado en el sitio conocido como Las Travesías, vía El Zumbador, en jurisdicción de Municipio Michelena del Estado Táchira, y de la cual, manifiesta, se encuentra a cargo para el cuidado y mantenimiento junto con su hijo, desde hace ocho (8) años, por ordenes de su propietario Jorge Osorio García, habiéndose ambos encargado desde ese tiempo de las labores de mantenimiento y aseo de un chalet, una cabaña y la casa con que cuenta, conforme a lo expuesto, el referido inmueble, de la siembra de flores de pompón y en ocasiones de papa, así como del cuidado del ganado, y sin que nunca se les hubiese pagado o reconocido nada por esas labores, razón por la cual considera como injusto que el señor, en este caso el hijastro del propietario, los vaya a desalojar de dicho inmueble y les haga mientras tanto la vida imposible. En virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal le sean amparados sus derechos constitucionales a fin de que ese señor no los bote a la calle y queden desamparados y sin un techo en donde vivir.
Recibida la solicitud referida en el párrafo anterior y revisada la misma detenidamente, este Tribunal, acordó ordenar a la parte solicitante de la protección constitucional, ampliase su declaración en la forma como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando e identificando además el derecho o la garantía constitucional considerada vulnerada o a punto de serlo, así como las pruebas suficientes y necesarias que formasen en la Instancia la absoluta convicción sobre lo acontecido y denunciado; habiendo sido advertida dicha pretendida accionante mediante el mismo auto, que para la formalización de las actuaciones ordenadas debía hacerse acompañar de Abogado y para todo lo cual se le otorgaba un plazo de 48 horas conforme a las previsiones del artículo 19 ejusdem, contadas a partir de que constase en autos la práctica de la notificación a la misma ordenada en el dicho auto, transcurridas las cuales, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Es así como una vez cumplida la notificación ordenada, la ciudadana Matilde Balaguera, se presentó ante ésta Instancia en fecha 17 de marzo de 2.005, y manifestó que desistía de la
acción de amparo intentada, debido a que era una persona enferma y no podía estar viniendo a este Tribunal cada vez que se le estuviese llamando, porque tampoco estaba acostumbrada a estar en los Tribunales, ya que era la primera vez que le pasaba algo como lo denunciado y que su hijo intentaría hablar por las buenas con el General Osorio.
Cumplidas pues de la manera como han sido referidas, las actuaciones cursantes en la intentada acción de Amparo Constitucional; acota este Juzgador, que aun y cuando la parte interesada, actora o pretendida accionante, ha desistido o manifestado su intención de abandono a la prosecución de su expresada Causa por los motivos señalados en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2.005, es deber del sentenciador que actúa a la vez como pretendido Juez Constitucional, apreciar, si de acuerdo a lo tramitado, constante y actuado en autos, existe o pudiera realmente existir o producirse de manera inminente una lesión de carácter constitucional que efectivamente lesione derechos y garantías de tal orden consagradas en la Constitución de la República Bolivariana, para lo cual, ciertamente y claro está, hacía falta y resultaba imprescindible, que la parte pretendida accionante, reformulase su denuncia en base a las acotaciones y observaciones hechas por la jurisdicción a su escrito o interposición inicial, con miras y en aras de que se pudiese evidenciar el acaecimiento o suscitación real de una eventualidad lesiva de rango constitucional a fin de acometer su protección y restauración pronta y necesaria; lo cual por no haberse cumplido o efectuado en los términos en que fue ordenado, hace surgir por tanto de autos, la imposibilidad cierta para este juzgador de determinar la existencia o la posible inminente existencia de una lesión a una garantía o derecho constitucional, resultando por ello de deber necesario para el suscrito, declarar, la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme se hará constar mediante los términos que a continuación se exponen:
Es así por lo que en virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MATILDE BALAGUERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 23.095.901, en contra de presunto agraviante sin identificar plenamente pero señalado como de nombre JUAN RAMON. Ordenándose por tanto el archivo de la presente Causa, en virtud del desistimiento pronunciado, y por no haber contraparte válida y legalmente constituida a quien notificar de la presente decisión, por lo que tampoco procede en consecuencia la consulta de Ley. Y Así se decide.
Archívese el expediente.
Dada y firmada en la sede del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2.005, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
AÑOS: 194° INDEPENDENCIA Y 146° FEDERACION
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
LA SECRETARIA
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA
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