REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005).
194° y 146°

EXPEDIENTE PROTECCION N° 323-2005.-


Compareció por ante este Despacho la adolescente JOHANA RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.715.290, domiciliada en la población de Lobatera, Estado Táchira, interponiendo demanda por pensión de alimentos en contra del ciudadano GIOVANNY MOISES RAMIREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.553.023, domiciliado en la población de Lobatera del Estado Táchira, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo) mensuales, mas la cuota adicional por concepto de útiles escolares y una cuota para diciembre de Trescientos Mil Bolívares por concepto de estrenos navideños, alegando como motivo de ello que su padre realmente no le daba para la alimentación y solo le daba cantidades de dos mil bolívares o de cinco mil bolívares cuando le pedía ayuda y en otras ocasiones le respondía que le dijera a su mamá porque el no era un Banco, y que acudía también ante este Tribunal porque a su mamá no le alcanzaba el sueldo por cuanto tenía dos hijos aparte de ella y no le alcanzaba el sueldo; que su padre le había dado Doscientos Mil Bolívares a principios de diciembre de 2.004, que gastó en unos exámenes médicos y luego la misma cantidad el 24 de diciembre del mismo año los cuales gastó en un estreno de ropa, pero que ella también comía y estudiaba y que cuando le pedía también algún dinero por algún trabajo que le mandaban en el liceo siempre le respondía que no tenía plata.

Acompañó a la solicitud fotocopia de su cédula de identidad. Al folio 5, cursa auto de admisión de la solicitud.

Al folio 4, cursa auto de admisión de la solicitud.

Al folio 7, cursa boleta de citación debidamente firmada por el citado.

Al folio 10, cursa Acta de fecha 3 de febrero de 2.005, levantada con ocasión de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, fijado para esa oportunidad en virtud de la renuncia al lapso de la comparecencia manifestada por el demandado mediante diligencia de misma fecha, alegando la imposibilidad, por razones de fuerza mayor, de comparecer en la oportunidad prevista conforme al término, lo cual acordó de conformidad este Despacho en el mismo acto.

Observa este Tribunal, que en dicha audiencia conciliatoria, el compareciente demandado manifestó que no podía aportar lo que la demandante exigía sino la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000, oo), mensuales, y el doble de dichas cantidades para los meses de septiembre y diciembre de cada año, debido a que tenía otro hijo de 15 años de edad, con serios problemas de salud por cuyo tratamiento le tenía que estar aportando regularmente cuotas por pensión de alimentos acordadas amistosamente con la madre de éste y debido a otra serie de obligaciones que debía atender, y que tal ofrecimiento fue aceptado por la demandante adolescente en buenos términos y condiciones, por lo que se dio así por concluido el acto, habiéndose acordado de inmediato la apertura de una cuenta de ahorros en la Agencia BanfoAndes de ésta localidad a favor de la mencionada adolescente, en la cual se le efectúen los depósitos correspondientes a la Pensión de Alimentos ofrecida.


Vistas por tanto las actuaciones cumplidas y corrientes en autos y por cuánto se observa del mismo acto verificado en la oportunidad de la comparecencia de las partes, que el ofrecimiento formulado en el mismo por el demandado a favor de su hija, resultó aceptado por ésta en el modo como queda dicho; este Tribunal, al apreciar que el convenimiento en materia alimentaria logrado entre dichas partes en la fecha y en la oportunidad ya anotada, constituye una de las formas de auto composición procesal dirigida a poner fin a los litigios en sustitución o en lugar de la sentencia producida por el Tribunal conocedor de la misma, y por lo tanto como una de las formas para ello debidamente consagradas y aceptadas por nuestra legislación, y al observar al mismo tiempo, que el acuerdo logrado entre las partes en tal acto redunda ciertamente en provecho legítimo de la beneficiaria de la presente acción, considera logrado de esa manera el objetivo de la admisión y correspondiente apertura y sustanciación de la Causa, por lo que procede, al encontrar y apreciar suficientemente llenos los extremos y requisitos de Ley para ello, a la homologación correspondiente, conforme a los términos que a continuación se exponen:

Es así y en base a los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el convenimiento de autos, producido entre la adolescente YOHANA RAMIREZ ZAMBRANO, como parte demandante, y el padre legítimo de ésta GIOVANNY MOISES RAMIREZ ALVIAREZ, como parte demandada en la Causa que por fijación de Pensión de Alimentos incoara aquella en contra de éste; otorgándosele a la presente homologación el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ


ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA


ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA