REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005.)

EXPEDIENTE CIVIL DE PROTECCION N° 265/2004


Solicita la ciudadana LIDIA OFELIA CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.126.081, domiciliada en la población de Michelena del Estado Táchira, en representación de su hijo FERNANDO JAVIER PORRAS CONTRERAS, aumento de actual Pensión de Alimentos a favor de su hijo, en virtud de lo cual se resuelve tramitar la referida solicitud, ordenándose por tanto la citación del ciudadano CELESTINO OLIVERIO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.340.838, domiciliado en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en su carácter de padre legítimo del adolescente en cuestión.

Ordenadas y libradas las correspondientes participaciones de Ley y debidamente citado el obligado de autos, conforme consta de la respectiva boleta corriente al folio 56, en fecha 01 de marzo de 2.005, tuvo lugar la audiencia prevista para el acto conciliatorio entre las partes, conforme a las previsiones del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recogida en Acta corriente de los folios 58 al 60.

Al folio 63, cursa escrito de pruebas de la parte demandante.

Al folio 70, cursa escrito de pruebas de la parte demandada.


Para decidir se observa:

El presente procedimiento por aumento de Pensión de Alimentos deviene del ya existente, cursante y sentenciado en autos en fecha 26 de mayo de 2.004, mediante el cual se fijó a favor del adolescente Fernando Javier Porras Contreras, una cuota alimentaria de sesenta mil bolívares mensuales, una cuota adicional a ésta para el mes de septiembre de cada año por la misma cantidad y otra cuota adicional para el mes de diciembre de cada año por un monto de ochenta mil bolívares, y cuyos montos resultan insuficientes, según lo expuesto por la solicitante, para cubrir los gastos de su hijo por ropa, comida, medicina etc., razón por la cual acude ante ésta instancia en procura del aumento de la ya indicada pensión demandado por tal concepto al ciudadano Celestino Oliverio Porras.

Tal petición de aumento de la pensión de alimentos ya establecida tiene su fundamento y sustento jurídico, claro está, en la institución del mismo nombre consagrada por nuestra legislación y que específicamente en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA Y ASISTENCIA MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.”.

Conforme al procedimiento de rigor observado a objeto de la prosecución del establecimiento de la referida Pensión o del aumento de la misma, en este caso, a favor del beneficiario de autos, llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en tal ocasión el demandado expuso y manifestó que no había podido cumplir a cabalidad con la Pensión de Alimentos actualmente fijada a favor de su hijo por cuanto sus condiciones de trabajo como avance en una línea de autos de alquiler no se lo habían permitido, y que además de ello debía ver por su otro hijo por su señora madre y de otros gastos que atender y que siendo así su situación menos iba a poder acceder a un aumento de dicha Pensión. Por su parte la demandante replicó que consideraba que si tenía para sus gastos debía tener también por la Pensión de Alimentos a favor de su hijo Fernando Javier, ya que con cincuenta mil bolívares que fue lo que le dio hasta el año pasado no le alcanzaba para nada y que este año no había dado nada por tal concepto. Reclamando finalmente que le daba la impresión de que por lo dicho por el obligado con respecto a la obligación para con su otro hijo, ese otro hijo era más importante que el hijo de ambos y que por eso no debía ocuparse de él. Sobre esto expuesto, el obligado refirió que en ningún momento había querido decir que su otro hijo era mas importante que este hijo mayor y que tampoco había querido decir que no lo iba a ayudar sino que debido a las razones ya expuestas no se podía comprometer a un aumento de la pensión y que por eso era que decía que lo ayudaría en lo que pudiera.

En vista de la imposibilidad del acuerdo, aperturada la Causa a pruebas, en fecha 10 de marzo de 2.005, la demandante promovió documentales mediante escrito corriente al folio 63, consistentes en diversas facturas y recibos por diversos conceptos relativos a pagos por servicios públicos, víveres, etc., los cuales se valoran de conformidad con el hecho de que tales tipos de probanzas se constituyen como las de más común utilización en estas clases de procedimientos de naturaleza familiar, en los que tales recaudos o instrumentos sirven para dar fe de lo expuesto o dicho por las partes con respecto a determinados asuntos de su interés y sin que para su debida validez, eficacia y plenas efectos ante terceros requieran de las formalidades previstas por Ley para ser revestidos de carácter público, haciendo abstracción para tal valoración de la factura por servicio público de luz y de un comprobante de pago correspondiente a un Instituto Universitario, por cuánto aquel no figura a nombre de la demandante y éste refiere estudios de dicha promovente que no atañen en forma alguna a la Causa. Y así se declara.

En fecha 11 de marzo de 2.005, el obligado de autos hizo lo propio mediante escrito corriente al folio 70, por el cual promovió igualmente pruebas documentales consistentes en diversas facturas y recibos por diversos conceptos relativos a pagos por servicios públicos, víveres, arriendo, copia simple de acta de nacimiento correspondiente a un niño de nombre Cristhian Antonio que figura en dicha acta como hijo del promovente etc., los cuales se valoran de conformidad con el hecho de que tales tipos de probanzas se constituyen como las de más común utilización en estas clases de procedimientos de naturaleza familiar, en los que tales recaudos o instrumentos sirven para dar fe de lo expuesto o dicho por las partes con respecto a determinados asuntos de su interés y sin que para su debida validez, eficacia y plenas efectos ante terceros requieran de las formalidades previstas por Ley para ser revestidos de carácter público; haciendo abstracción para tal valoración de las facturas por servicios públicos de luz, por cuanto no figuran a nombre de dicho promovente, y de los recibos por concepto de arriendo que no figuran a nombre del demandado. Y así se declara.

Vistos así y analizadas todas y cada una de las actuaciones que derivan de autos, y situada la presente controversia en el objeto de determinar la necesidad y requerimiento real del beneficiario de autos con respecto a la satisfacción de los aspectos que conforman el amplio
espectro que abarca e implica el concepto de Pensión de Alimentos como tal, concluye este juzgador en la apreciación de la procedencia de la actual solicitud , por cuánto se observan llenos los extremos y las circunstancias determinantes para ello, lo cual se establecerá conforme a la declaratoria que prosigue:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos y de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana LIDIA OFELIA CONTRERAS RIVAS, en contra del ciudadano CELESTINO OLIVERIO PORRAS, a favor del ADOLESCENTE FERNANDO JAVIER PORRAS CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de este pronunciamiento, se declara aumentada la Pensión de Alimentos a favor del beneficiario de autos hasta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.0.000,oo), mensuales, y aumentadas así mismo las cuotas extraordinarias por concepto de escolaridad (mes de septiembre de cada año) y festividades navideñas (mes de diciembre de cada año), hasta por las cantidades de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000), y de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), respectivamente, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ya existe aperturada a favor de dicho beneficiario en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO de dos mil cinco (2.005).

AÑOS: 194° INDEPENDENCIA Y 146° FEDERACION

EL JUEZ


ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA