REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Michelena once (11) de marzo de 2.005


194° y 146°


EXPEDIENTE CIVIL N° 289-2005


Por recibido libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana MARCELINA SANDOVAL, de las características allí indicadas, asistida del Abogado en ejercicio CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.384, y presentada directamente por estos, constante de tres (04) folios útiles, junto a sus anexos constantes en cuarenta y siete folios (43) útiles, consignados mediante la diligencia complementaria de esta misma fecha, junto a Poder Apud-Acta, constante de dos (2) folios. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, por cuánto este Tribunal observa, que la aludida demanda refiere una intimación a la ciudadana IRMA ZAMBRANO ZAMBRANO, también suficientemente identificada en dicho escrito, para que devuelva y entregue a la parte intimante unos objetos muebles que se mencionan en el mismo y que se identifican como de propiedad de ésta última, considera oportuno este Despacho, hacer al respecto las siguientes consideraciones:

Sobre los elementos y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en tal escrito libelar, y toda vez que se opta en el mismo para la prosecución de dicha entrega por el procedimiento por intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, uno de los artículos subsiguientes al mencionado, como lo es en este caso el 643, en lo que respecta a los presupuestos de inadmisibilidad de dicha acción, establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Del numeral segundo de la norma legal transcrita, se aprecia, como requisito de exigibilidad concreto y expreso del tipo de demanda incoada, el acompañamiento a la misma de la prueba escrita del derecho que se alega.
Se observa por tanto, conforme a lo anotado, que tal prueba escrita como demostrativa al menos de la propiedad de los bienes que se reivindican y cuya entrega se exige, no aparece acompañada junto al libelo de la demanda, por cuánto el anexo agregado junto a dicho escrito, consistente en una copia simple de un acta firmada por ante la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2.004, solo daría fé de la existencia de esos bienes dentro de una pieza que la actual parte demandante intimante se compromete a desocupar, y de los cuales su contraparte se compromete a “responderle” - Comillas del Despacho -; compromiso éste, el de “responderle” - comillas del Despacho - ; que en ningún caso denota propiamente un reconocimiento del derecho de propiedad o de la propiedad como tal que ahora alega la intimante y mucho menos una prueba especifica e indubitable de esa propiedad invocada.

Por lo tanto y visto así, que no existe o que no se acompañó junto al libelo de la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 643 ya referido del Código de Procedimiento Civil, una prueba escrita del derecho que se alega, el cual en este caso, debe ser concreto y real, es decir, no presumido o sometido a presunciones en base a conjeturas o interpretaciones del contenido de un acta de naturaleza conciliatoria, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, NIEGA la admisión de la demanda por Intimación interpuesta por la ciudadana MARCELINA SANDOVAL, de las características allí indicadas, asistida del Abogado en ejercicio CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.384, en contra de la ciudadana IRMA ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha 03 de marzo de 2.005. Y así se declara.
EL JUEZ


ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA