REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
194º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: NINFA POVEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10191.219, domiciliada en esta ciudad de Ureña.-Asistida de la abogado en ejercicio EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.469.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO CHACON GONZALEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería Nº E-81.800.957, propietario de la firma personal “CREACIONES LUISANA”, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 3-B Segundo Trimestre de 1.993.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
EXPEDIENTE Nº: 1.288-2.003
PRIMERO
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa con demanda presentada en fecha 29 de Octubre de 2.003, por la ciudadana NINFA POVEDA, asistida de la abogado en ejercicio EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, contra el ciudadano: FERNANDO CHACON GONZALEZ, propietario de la firma personal: “CREACIONES LUISANA”, para que convenga en pago o en su defecto sea condenado por el Tribunal, para obtener el pago de las cantidades que en el libelo de la demanda se especifican y que dicen le son adeudados por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En el libelo de la demanda la actora afirma haber comenzado a prestar sus servicios personales para el ciudadano: FERNANDO CHACON GONZALEZ, en calidad de limpiadora y empacadora de calzado, en su empresa denominada “CREACIONES LUISANA”, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 3-B, Segundo Trimestre de 1.983, situado en la Urbanización Daniel Carias, Vereda 1 Nº 1-59 de esta ciudad de Ureña, habiendo comenzado sus labores el día 01 de Marzo de 2.002, hasta el día 18 de Diciembre de 2.002, con un salario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs5.808.00) diarios, retirándome voluntariamente del trabajo.-Que en fecha 03 de Febrero de 2.003, fue citado su expatron a la sub. Inspectoria del Trabajo de San Antonio del Táchira, tal y como consta en el acta Nº 38 inserta al folio 4 del expediente: negándose a pagarme lo que le corresponde señalando que no tenia dinero para pagarle, pero acepto en todo caso la relación laboral y la deuda pendiente.-
Habiendo agotado toas las gestiones extrajudiciales para que me fuera cancelada la deuda, no me queda otro recurso que demandar como en efecto demando al ciudadano: FERNANDO CHACON GONZALEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Extranjería Nº E-81.800.957, propietario de la firma personal “CREACIONES LUISANA” para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a la cancelación de los conceptos siguientes: 1) ANTIGÜEDAD: Bs. 272.115,00 (Art 108 Ley Orgánica del Trabajo).-2)VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 178.479,84 (Contratación colectiva cláusula 28).-3)UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs 169.884,00, (Contratación colectiva Cláusula 27).-4)SALARIOS RETENIDOS: Bs 1.903.334,40 (Contratación colectiva cláusula 22); para una deuda total de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.323.812,80), fundamenta su reclamación en las disposiciones Constitucionales contenidas en los Artículos 89 y 92, así como en los Artículos 108, 174, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la contratación colectiva de la Industria del Calzado en el Estado Táchira.-Solicita igualmente la corrección monetaria, mas las costas y costos que ocasionare el presente juicio, y los intereses moratorios.-
Admitida la demanda en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2.003, se ordenó la citación del demandado en la forma solicitada.-
Citado el demandado en fecha 11 de Noviembre de 2.003, y habiendo transcurrido el lapso de emplazamiento, no compareció la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno.-Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna para la demostración de sus alegatos.-
SEGUNDO
PARTE MOTIVA
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, este Juzgador entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho Venezolano de la FICTA CONFESIÓN, a tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, de tal manera que si el demandado no atendiere la petición del demandante, tal actitud privilegia a quien cumple con las normas jurídicas y exige de ellas su favorecimiento. Estudiado el caso de autos, observa este juzgador que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho y basadas en conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo el accionado hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que lo favoreciera, apera a criterio de este Juzgador en su contra plenamente la confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos contenidos en él para su procedencia, por lo que consecuencialmente debe declarase CON LUGAR la demanda, y así se decide.-
TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: NINFA POVEDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.219, en contra de FERNANDO CHACON GONZALEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.800.957, en su carácter de propietario de la firma personal 2CREACIONES LUISANA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo3-B, Segundo Trimestre de l.993, de fecha 04 de Mayo de 1.993, en consecuencia se le condena al pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.323.812,80), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; se acuerda la indexación o adecuación económica de la cantidad de dinero ordenada a pagar, a través de una experticia realizada por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán cancelados previamente por la parte actora e imputados al pago de la parte demandada cuando se decrete la ejecución de la sentencia.-se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haber salido la misma fuera de lapso.-Líbrense las respectivas boletas de notificación.-
Regístrese y publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.-194º años de la Independencia y 146º años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.-
El secretario.-
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