REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 929-2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.250.330 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.320, con domicilio laboral en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA SUBSIDIARIA: El ciudadano HUMBERTO NABOR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL ADOLESCENTE CARLOS ALIRIO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela solicitud realizada por la ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS, mediante la cual solicita al ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, un aumento de la obligación alimentaría que estimó en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a favor del adolescente CARLOS ALIRIO ZAMBRANO FLOREZ, y que le cancele la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000.00) que le adeuda por pensión desde el mes de julio de 2000, hasta agosto de 2003. Alega, que en fecha 10 de julio de 2000, ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público el padre de su hijo se comprometió a cancelarle la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y a cubrir los gastos médicos, medicina, vestuario y escolares a favor de su hijo, sin haber dado cumplimiento a dicho acuerdo. Anexó recaudos.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS y se acuerda la citación del Obligado Alimentario, LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, exhortándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 9, corre inserta diligencia presentada en fecha 22 de Septiembre de 2003, por la ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS, mediante la cual indica una nueva dirección para citar al obligado.

Del folio 10 al 17, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del obligado alimentario.

Al folio 18, corre inserta Diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna al expediente la Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada.

A los folios 20 y 21, riela auto de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual se ordenó la citación de la demandante para que indicara la dirección del obligado a fin de practicar su citación.

Del folio 22 al 28, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del obligado alimentario.

A los folios 32 y 33, riela auto de fecha 3 de mayo de 2004, mediante el cual se acordó oficiar a la Fiscalía XIV del Ministerio Público a fin de indicara si era procedente el archivo del expediente.

Al folio 35, riela diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, suscrita por la madre del beneficiario de autos, en la cual indica la dirección del obligado a los fines de su citación y solicita que cite igualmente al tío ciudadano HUMBERTO NABOR ZAMBRANO.

A los folios 36 y 37, riela auto de fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó nuevamente la citación del ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO y subsidiariamente se citó al ciudadano HUMBERTO NABOR ZAMBRANO.

Del folio 42 al 56, corren agregadas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Al folio 92, corre inserta Acta de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos MARGARITA FLOREZ BARAJAS y LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, cada uno hizo sus observaciones y por cuanto no hubo conciliación se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 58, corre inserta diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2005, por la ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS, mediante la cual consigna constancia de estudio y tarjeta de consulta, en copia simple.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS, un aumento de la obligación alimentaría que estimó en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a favor del adolescente CARLOS ALIRIO ZAMBRANO FLOREZ, y que se le cancele la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000.00) que el padre le adeuda por pensión de alimentos desde el mes de julio de 2000, hasta agosto de 2003. Posteriormente, solicitó que se citara subsidiariamente al tío de su hijo el ciudadano HUMBERTO NABOR ZAMBRANO.

B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, el ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, contestó la solicitud argumentando que se niega a pasar los Bs. 40.000,00 por cuanto está desempleado y lo poco que trabaja es para sobrevivir. Por su parte, la ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS, insistió en la pensión de alimentos alegando que ella sola no puede sufragar todos los gastos. Por cuanto no hubo acuerdo se abrió el lapso probatorio.

C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar “Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la acción de “Aumento de la Obligación Alimentaría”, considera quién aquí juzga que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, evidenciándose de la audiencia conciliatoria que riela al folio 57, que el alimentista manifestó que sí trabaja para mantenerse.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de enero de 2005, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. feb. 2005 = 469,24 = 2.39400816
Ind. jul. 2000 196,00

I.P.C = 2.39400816 x 40.000,00 = Bs. 95.763,26


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se da una variación de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 55.763,26), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 10 de julio de 2000, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se incrementa a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 95.763,26).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

Observa esta juzgadora, que en fecha 10 de julio de 2000, las partes, como rectoras del presente proceso mediante un "Acto Conciliatorio”, resolvieron sus diferencias a través de la negociación entre ellas; conviniendo en lo siguiente: El ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, se comprometió a cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos y a cubrir los gastos de médico, medicina, vestuario, inscripción escolar y útiles escolares. Por su parte la ciudadana MARGARITA FLOREZ, manifestó estar de acuerdo con todo y cada uno de lo expuesto por el padre de su hijo.

En consecuencia, de lo antes dicho y dado que el Juez en su rol de mediador dentro de los procesos que se presentan en relación con las instituciones familiares, en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 3 de agosto de 2000, inserto al folio 6 del expediente, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándole fuerza ejecutiva.

A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:

“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, de manera que se puede pasar de inmediato a exigir el pago judicialmente…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin intervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”. (Subrayado de este Tribunal)

Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado y de conformidad con lo previsto 1152 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso legítimamente adquirido a favor del acreedor alimentario CARLOS ALIRIO, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario, en este sentido, debe destacarse, que la capacidad económica actual del ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, no fue aportada a las actas procesales por la madre MARGARITA FLOREZ, quien tenía la carga procesal de demostrarla, sin embargo no demostró interés procesal alguno en aportar pruebas al presente proceso.

Al respecto, esta juzgadora se percata que del acta de fecha 19 de enero de 2005, se evidencia que el alimentista LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, manifestó expresamente que trabaja para sobrevivir; es por ello, que a juicio de esta sentenciadora, si cuenta con ingresos económicos que le permitan cumplir oportunamente con el pago de la obligación alimentaria a favor de su hijo. En virtud de la protección integral que debe garantizársele al acreedor alimentario quedó demostrado en autos, efectivamente que la parte demandada trabaja y puede contribuir en forma oportuna con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

3° INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Revisadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que según el acuerdo suscrito por los padres del beneficiario de autos, en fecha 10 de julio de 2000, el ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, éste se comprometió a cancelar mensualmente la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), sin embargo, según su dicho no ha cumplido con dicho pago.

En este sentido, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor del adolescente CARLOS ALIRIO, que asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de agosto de 2000, hasta el presente mes de marzo de 2005, equivalente a 04 años y 08 meses adeudados. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor del adolescente CARLOS ALIRIO, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) y por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 04 años y 08 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 244.000,00), para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.484.000,00), que el obligado alimentario LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO debe cancelar a su hijo CARLOS ALIRIO, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

4° PROCEDENCIA DE LA
OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA:

La obligación alimentaria es consecuencia de la filiación jurídica y corresponde a los progenitores dentro de sus deberes de padres; sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene disposiciones referentes a la obligación que le corresponde a los parientes más cercanos, en orden de consanguinidad, para subsidiar la misma, conforme al espíritu de solidaridad que une a los miembros de una familia; y con ello, salvaguardar sus derechos fundamentales, que derivan de su deber compartido e irrenunciable de “… criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 368 de la Ley mencionada, prevé:

“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” (Subrayado del Tribunal)

Comentando la norma transcrita, la abogada GEORGINA MORALES, en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:

“... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que la norma bajo estudio solo es aplicable en caso de excepción y, siempre y cuando se den los supuesto que ella establece, a saber: 1) Que el padre o la madre hayan fallecido; 2) Que no tengan los medios económicos; y 3) Que estén impedidos para cumplir la obligación alimentaria.

Revisadas las actas procesales, pudo constatar quien juzga que en el caso in comento, no se dan los supuestos señalados, habida cuenta que de la propia confesión del ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, se puede verificar que éste ciudadano si trabaja y que cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir la obligación alimentaria, a pesar de su negativa a cumplir voluntariamente. Y él es en principio, el llamado por la Ley, a suministrar los recursos necesarios para la manutención de su hijo, toda vez que “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..”, tal y como está previsto en el artículo 366 de la Ley mencionado anteriormente, y no tuvo interés procesal alguno en aportar medios de pruebas idóneos para demostrar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 368 de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños y adolescentes, es deber de esta administradora de justicia el garantizar que el adolescente CARLOS ALIRIO, disfrute de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños y adolescentes, QUE DEBEN SER GARANTIZADOS CON PRIORIDAD ABSOLUTA, POR PARTE DE SUS PROGENITORES, en aplicación al principio del “Interés Superior”. Y ASI SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, concluye esta administradora de justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que no es procedente la pensión subsidiaria interpuesta en contra del ciudadano HUMBERTO NABOR ZAMBRANO, aún cuando operó su confesión ficta, habida cuenta de que el ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, no se encuentra incurso en una de las causales que por vía de excepción lo exoneran de cumplir con su deber compartido e irrenunciable previsto en el artículo 76 de la Constitución vigente, y por ende debe declarase sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del adolescente CARLOS ALIRIO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.250.330 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira. CONTRA: El ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.320, con domicilio laboral en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en consecuencia, SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 95.763,26) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, presentada a favor del adolescente CARLOS ALIRIO; en consecuencia, SE ORDENA al demandado, ciudadano LUIS ALTAGRACIA ZAMBRANO, el pago inmediato de la suma total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.484.000,00); de conformidad con lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses, cantidad esta que debe ser cancelada en forma inmediata, en virtud del “Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, en concordancia con el “Principio de Prioridad Absoluta”.

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria Subsidiaria, interpuesta por la ciudadana MARGARITA FLOREZ BARAJAS, ya identificada; contra el ciudadano HUMBERTO NABOR ZAMBRANO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Independencia, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. FANNY PAEZ HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 56, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación y exhorto con oficio N° 3140-______.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 929-2003
FPH/mcmc
Va sin enmienda