REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 572 – 05 – 053

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Pedro Bautista Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9357645.

APODERADO JUDICIAL: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.115.333, con inpreabogado Nro.23.807,

DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 entre carreras 3 y 4 diagonal a la antigua Diex, local 1 Nro. 3 – 26, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, representada por la ciudadana Alcaldesa EMMA LAPORTA RODRÍGUEZ.

DOMICILIO PROCESAL: Alcaldía del Municipio Autónomo Fernández Feo del Estado Táchira

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Causa Número: 572 – 04

Fecha de Entrada: 08 de marzo de 2004

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


En fecha 17 de febrero de 2004, se admitió y se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO BAUTISTA APARICIO, teniendo como apoderado al Abogado Máximo Ríos Fernández, contra la Alcaldía del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en la persona de la Alcaldesa ciudadana: EMMA LAPORTA RODRÍGUEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto las partes residen en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y en tal virtud declina su competencia en el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 03 de marzo de 2004, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial el presente expediente con oficio Nro. 099 de fecha, 17 de febrero de 2004.
En fecha 08 de marzo de 2004, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió y le dio entrada a la demanda procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia. Se acordó la citación de la demandada, en la persona de la Alcaldesa del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, ciudadana: EMMA LAPORTA RODRÍGUEZ y la notificación de la ciudadana: ROCÍO MAYERLIN SALINAS GELVIS, en su condición de Síndico Procurador, la certificación de las copias se efectuará una vez el demandante consigne los fotostatos ante este Tribunal, los cuales le serán entregados a la parte actora para que gestione la citación de la demandada ante cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción.

CAPITULO III
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 08 de marzo de 2004, fecha en que se admitió y se le dio entrada a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoara el ciudadano: PEDRO BAUTISTA APARICIO, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernández Feo del Estado Táchira, representada por su apoderado judicial, abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, se acordó en tal oportunidad la citación de la demandada, en la persona de la Alcaldesa del Municipio Autónomo Fernández Feo del Estado Táchira y notificar a la Síndico Procurador Municipal, ciudadana: ROCÍO MAYERLIN SALINAS GELVIS, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal. Igualmente se acordó la certificación de las copias del libelo de demanda por el secretario del Tribunal, una vez fueran consignadas por la parte actora y entregárselas a fin de que gestionara la citación de la demandada por intermedio de otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial. Sin que hasta la presente fecha la parte actora haya consignado los recaudos señalados para lograr la citación de la demandada, es decir; no ha cumplido con los requisitos que la ley le impone para que se practique la citación y de esta manera impulsar el proceso.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, las partes están en la obligación de cumplir con los requisitos que le impone la ley a fin de lograr la citación del demandado y de esta manera impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, acordando entregar al demandante, una vez consignara las copias fotostáticas del libelo de demanda, los recaudos necesarios para lograr la citación de la demandada, hecho éste que no cumplió la parte actora, tampoco ningún acto de procedimiento que impulsara el juicio, y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está perimida por el transcurso de más de un (1) año, contado a partir de la fecha en se admitió la presente demanda y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia perimida la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoada por el ciudadano: PEDRO BAUTISTA APARICIO, representada en este juicio por el abogado: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, contra: la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernández Feo del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.