REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 192 – 99 – 052
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Distribuidora Cheverísima C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, bajo el Nro. 28, tomo 7 – A, de fecha 02 de marzo de 1995.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 20 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADA: Andrea C. Linares Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11509163, con inpreabogado Nro. 63747.

DEMANDADOS: María Coromoto Hevia y Carlos Gregorio Curto Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10172564 y V- 7299691 respectivamente.

APODERADAS: Alba María Hernández y Claudia Angélica Garzón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 4332749 y V- 11493436, con inpreabogado Nros. 38716 y 38715, respectivamente.

DIRECCIÓN: Carrera 4 Nro. 55 – 50, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Intimación

Causa Número: 192 – 99

Fecha de Entrada: 04 de noviembre de 1999

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de junio de 1997, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Cheverísima C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, bajo el Nro. 28, tomo 7 – A, de fecha 02 de marzo de 1995, representada por la abogada: ANDREA C. LINARES RÍOS, por Intimación, contra los ciudadanos: MARÍA COROMOTO HEVIA y CARLOS GREGORIO CURTO HURTADO. Se acordó la intimación de los demandados, se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 15 de julio de 1997, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la ciudadana: MARÍA COROMOTO HEVIA, debidamente asistida por abogado se dio por intimada en el presente proceso.
En fecha 15 de julio de 1997, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la ciudadana. MARIA COROMOTO HEVIA, confirió poder Apud Acta, a las abogadas: Alba María Hernández y Claudia Angélica Garzón.
En fecha 20 de julio de 1997, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Intimación librada para el ciudadano: CARLOS GREGORIO CURTO HURTADO, a quien no pudo ubicar.
En fecha 30 de julio de 1999, por auto del extinto Tribunal de Parroquia del Municipio Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acuerda remitir el expediente a este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha 04 de noviembre de 1999, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, avocándose al conocimiento de la causa, se acordó notificar a las partes del avocamiento, para su reanudación.
En fecha 16 de noviembre de 1999, la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación del avocamiento, que fuera recibida por el ciudadano: CARLOS GREGORIO CURTO HURTADO.
En fecha 16 de noviembre de 1999, consigna la Alguacil temporal del Tribunal Boleta de Notificación que fuera recibida por la ciudadana: MARÍA COROMOTO HEVIA.
En fecha 07 de enero de 2000, por auto del Tribunal se acuerda la reanudación de la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2000, se declara extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2000, por auto del Tribunal se acuerda dejar sin efecto alguno el auto de decisión de fecha 07 de enero de 2000, por cuanto la parte demandante no fue notificada del auto de avocamiento, tal como lo ordena al auto de fecha 04 de noviembre de 1999.
En fecha 27 de noviembre de 2000, se libra exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de lograr la notificación del auto de avocamiento a la demandante.
En fecha 12 de diciembre de 2000, se recibió en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, el exhorto que fuera remitido por este Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2001, se recibió y se agregó a los autos exhorto que fuera conferido por este Tribunal, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde se informa que fue imposible notificar a la demandada.
En fecha 12 de febrero de 2004, por auto del Tribunal se acuerda tener como domicilio de la empresa demandante la sede del Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2004, se fija Boleta de Notificación de librada para la empresa demandante el la cartelera del Tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2004, por auto del Tribunal se acuerda la reanudación de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2004, por auto del Tribunal, la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes.
En fecha 21 de mayo de 2004, se deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, la Boleta de Notificación del avocamiento, librada para la empresa demandante.
En fecha 25 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación librada para la ciudadana: MARIA COROMOTO HEVIA, la misma fue recibida por la ciudadana Maria Subero.
En fecha 25 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación del avocamiento que fuera librada para el ciudadano: CARLOS GREGORIO CURTO HURTADO, siendo recibida por la ciudadana: María Subero.
En fecha 15 de junio de 2004, por auto del Tribunal se acuerda reanudar la presente causa.

CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes tuvo lugar el día 13 de agosto de 1998, oportunidad en la que la demandante solicitó lo intimación por carteles del codemandado de autos, ciudadano: CARLOS GREGORIO CURTO HURTADO y el último acto de procedimiento efectuado fue por este Tribunal fue el día 15 de junio de 2004, fecha en que por auto del Tribunal se acordó la reanudación de la presente causa, en virtud que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención de la instancia”, consagrada en el 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del obligado y de esta manera impulsar el proceso; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de intimación, sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, impulsar el proceso. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de mas de un (1) años, a partir del 13 de agosto de 1998, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de impulsar el proceso en procura de logra intimación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Cobro de Bolívares, Procedimiento de Intimación, incoada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Cheverísima C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, bajo el Nro. 28, tomo 7 – A, de fecha 02 de marzo de 1995, representada por la abogada: ANDREA C. LINARES RÍOS, por Intimación, contra los ciudadanos: MARÍA COROMOTO HEVIA y CARLOS GREGORIO CURTO HURTADO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, en virtud que ha sido tomada la sede del Tribunal como domicilio procesal de la demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.