REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 507 – 05 – 046
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Doris Yamary Chacón Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13708145, con el carácter de madre de las niñas: Dilmary Yanisneth y Dilmaidi Yasbelin Chacón Chacón.

DIRECCIÓN: Calle 7, Barrio Buenos Aires, diagonal al colegio Fe y Alegría, Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Dilson José Chacón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12396619, con el carácter de padre de las niñas. Dilmary Yanisneth y Dilmaidi Yasbelin Chacón Chacón.

DIRECCIÓN: Calle 7, Barrio 12 de octubre.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Número: 507 – 03

Fecha de Entrada: 10 de abril de 2003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de abril de 2003, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: DORIS YAMARY CHACÓN BETANCOURT, por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: DILSON JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, a favor de las niñas: DILMARY YANISNETH Y DILMAIDI YASBELIN CHACÓN CHACÓN, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 10 de abril de 2003, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 15 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación, librada al ciudadano: DILSON JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, quien la recibió personalmente, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho.
En fecha 23 de abril de 2003, se declara legalmente desierto el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 07 de mayo de 2003, se libra oficio al Jefe del Instituto Nacional del Menor, El Piñal, ordenando sea practicado estudio socio – económico al obligado de autos, a los fines de determinar su capacidad económica.
En fecha 28 de julio de 2003, se recibe oficio Nro. 067, procedente del Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria, El Piñal, informando que fue imposible practicar el estudio socio – económico, solicitado por este Tribunal, por cuanto la dirección del obligado no es exacta.
En fecha 30 de julio de 2003, se acuerda notificar a la demandante para que comparezca ante este Tribunal e informe la nueva dirección del obligado.
En fecha 01 de agosto de 2003, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación que fuera librada para la ciudadana: DORIS YAMARY CHACÓN BETANCOURT, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para que informe la nueva dirección del obligado de autos.


CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 01 de agosto de 2003, fecha en que el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación librada para la demandante de autos, ciudadana: DORIS YAMARY CHACÓN BETANCOURT, a los fines que compareciera e informara la nueva dirección del obligado, en virtud que se hace necesaria para practicar el estudio socio – económico a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado de autos,
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de citación, y practicar la misma; al no constar en autos la capacidad económica del obligado, el Tribunal procede a determinar la misma a través un medio idóneo, tal como lo establece el Primer Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este medio, ordenar la práctica de un estudio socio – económico, estudio éste que no se pudo practicar, debido a que el obligado no reside en la dirección señalada en el libelo de demanda; a los efectos de conocer la nueva dirección, se procedió a notificar a la demandante, para que en lapso de cinco (5) días compareciera y señalara tal dirección, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la demandante de autos, ciudadana: DORIS YAMARY CHACÓN BETANCOURT (folio 17), sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones de indicar la nueva dirección del obligado y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: DORIS YAMARY CHACÓN BETANCOURT, con el carácter de madre de las niñas: DILMARY YANISNETH Y DILMAIDI YASBELIN CHACÓN CHACÓN, contra el ciudadano: DILSON JOSÉ CHACÓN CONTRERAS.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.