REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 488– 05 – 048
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Marisol Rico Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9361351, con el carácter de madre de los Adolescentes: Jender Luis y Jenny Katherine Molina Rico.

DIRECCIÓN: Río Frío al lado del Restaurant “El Caleño”, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Luis Antonio Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9181331, con el carácter de padre de la Adolescente: Jenny Katherine Molina Rico.

DIRECCIÓN: Calle principal, casa Nro. 10, Barrio San Carlos, Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Número: 488 – 02

Fecha de Entrada: 18 de diciembre de 2002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de diciembre de 2002, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: MARISOL RICO VILLAMIZAR, por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO MOLINA MORA, a favor de los Adolescentes: JENDER LUIS Y JENNY KATHERINE MOLINA RICO, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2002, se libra exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de lograr la citación del obligado.
En fecha 03 de junio de 2003, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadano: LUIS ANTONIO MOLINA MORA, se da por citado para el acto conciliatorio.
En fecha 09 de junio de 2003, se declara legalmente desierto el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 10 de junio de 2003, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadano: LUIS ANTONIO MOLINA MORA, quien manifestó: Que desde el mes de enero de 2003 no ha cumplido con el pago de las pensiones de sus hijos. Que hasta diciembre de 2002 cumplió con la alimentación y vestido de sus hijos. Que actualmente no tiene trabajo por lo tanto no puede cumplir con la obligación alimentaria establecida en la Fundación del Niño. Que de la deuda atrasada se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00). Que les suministrará a sus hijos lo que esté a su alcance.
En fecha 11 de junio de 2003, se recibe procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el exhorto para lograr la citación del obligado de autos, constando de la misma que se logró la citación.
En fecha 31 de julio de 2003, por auto del Tribunal se acuerda notificar a la demandante para que comparezca ante a fin de informar si el obligado a cumplido con el la cancelación de lo ofrecido en fecha 10 de junio de 2003.
En fecha 04 de agosto de 2003, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada para la demandante de autos, ciudadana: MARISOL RICO VILLAMIZAR, informando que las personas vecinas de la dirección de residencia señalada por la demandante en el libelo de demanda, no recuerdan que haya vivido en ese lugar, por lo que fue imposible entregar la notificación.

CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 04 de agosto de 2003, fecha en que el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación librada para la demandante de autos, ciudadana: MARISOL RICO VILLAMIZAR, a los fines que compareciera e informara el cumplimiento por parte del obligado, del ofrecimiento de cancelación de las cuotas atrasadas, en virtud que se hace necesaria para continuar impulsando el presente proceso.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de lograr la citación del obligado, siendo efectiva la citación del mismo; compareciendo el demandado ante este Tribunal y en tal oportunidad propuso una forma de pago (folio 13); al no constar en autos el cumplimiento de dicho ofrecimiento de pago, se procedió a notificar a la demandante, para que en lapso de tres (3) días compareciera e informará el cumplimiento por parte de obligado, notificación ésta que el Alguacil del Tribunal no pudo practicar por cuanto los vecinos del lugar de la dirección de habitación señalada por la demandante, manifestaron que dicha persona no ha vivido en ese sector y tampoco la conocen, sin que hasta la presente fecha haya comparecido, a fin impulsar el proceso. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación, donde informó la imposibilidad de notificar a la demandante (folio 37), sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de informar si efectivamente el obligado a cumplido con lo ofrecido, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: MARISOL RICO VILLAMIZAR , con el carácter de madre de los adolescentes: JENDER LUIS Y JENNY KATHERINE MOLINA RICO, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO MOLINA MORA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y por cuanto en la dirección señalada por la demandante le fue imposible ubicarla el Alguacil, se tomo como domicilio de la misma, la sede de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo treinta minutos pasada la una (1:30) de la tarde.

Srio.


Quien suscribe Secretario del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Certifica que la presente copia es fiel y exacta tomada de su original.

Srio.