PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.889.876.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.175.879, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.945.
PARTE DEMANDADA: BELKIS VICTORIA GARCÍA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.461.688, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2157-05.

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CUBEROS, asistido por la Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, en la cual expuso que a finales del mes de Diciembre del año dos mil tres, verbalmente y de común acuerdo pactó con la ciudadana BELKIS VICTORIA GARCÍA CAÑAS, ya identificada, la compra de un vehículo propiedad de la demandada, Modelo DART con placas de alquiler, en donde convinieron en que el precio definitivo de venta sería la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), El día 27 de diciembre de 2003, el Ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CUBEROS le pagó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,00) por concepto de adelanto por el carro, tal como se desprende del recibo emitido por ésta, los restantes SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) serían cancelados al momento de firmar el documento de venta definitivo. Es el caso que la referida prominente se negó a hacer el traspaso definitivo del vehículo y posteriormente tuvo conocimiento el demandante que había vendido el vehículo a un tercero, en tal virtud le exigió la restitución del dinero pagado por adelantado, pero hasta hoy ha transcurrido más de un año desde la fecha de pago sin que haya restituido tal cantidad. Es por ello que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a BELKIS VICTORIA GARCÍA CAÑAS, plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en restituir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,00). El recibo que constituye el documento fundamental de la acción no puede considerarse un contrato, en virtud de que no cumple con los requisitos esenciales para la existencia del mismo, como lo es el objeto, puesto que al no describir el vehículo no hay un objeto cierto sobre el cual se pueda hacer el traspaso y en ausencia de objeto lógicamente no puede haber venta, que sería la causa del pago efectuado. Pero tal recibo evidencia que hubo un pago con el cual se causó una disminución del patrimonio y un beneficio para la demandada sin que exista causa que lo justifique.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1184 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,00).
Anexó Recibo S/N de fecha 27-12-03, firmado por Belkis Victoria García, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,00).
Por auto de fecha 25 de enero de 2005 (fl. 04) se admitió la demanda interpuesta por la parte actora, acordándose la citación de la demandada Ciudadana: BELKIS VICTORIA GARCÍA CAÑAS, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los diez días siguientes al de su citación.
En fecha 31 de enero de 2005 (fl. 05), el Ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CUBEROS, estampó diligencia en donde confirió Poder Apud-Acta a la Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE.
En fecha 03 de febrero de 2005 (fl. 06), la Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, estampó diligencia en donde pide al Tribunal que rectifique el error que existe en el auto de admisión.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (fl. 07), el Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de fecha 25 de enero de 2005, y en su lugar se admite en esta misma fecha (fl. 08) por el Procedimiento Breve, por tratarse de un juicio de enriquecimiento sin causa. Acordándose el Emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2005 (fl. 09), el Ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CUBEROS, estampó diligencia en donde ratifica en todas y cada una de sus partes el Poder Apud-Acta conferido a la Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, inserto en el folio cinco (05).
En fecha 08 de marzo de 2.005, (fl. 10), corre inserta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2005 (fl. 12), la Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, promovió escrito de Pruebas en donde promueve lo siguiente:
- El merito favorable de los autos, en especial el recibo marcado “A”.
- Dada la falta de comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, promueve la confesión ficta de ésta en todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 (fl. 13), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
La parte demandada debía contestar la demanda por Cobro de Bolívares, el 10 de marzo de 2005, la cual no dió contestación a la misma ni por si ni por apoderado alguno, lo cual por ser un juicio de Cobro de Bolívares y su procedimiento se sigue por el Juicio Breve, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días para promover a partir del 11 de marzo al 29 de marzo de 2005.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada legalmente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dió contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio, que no contestó la demanda y que está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada Ciudadana: BELKIS VICTORIA GARCÍA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.461.688, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.889.876, representado por su Apoderada Abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE.
TERCERO: Se condena a la demandada BELKIS VICTORIA GARCÍA CAÑAS, -ya identificada-, a restituir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,00), al demandante: JOSÉ DEL CARMEN CUBEROS.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta y Un días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
(LS) (FDO) Firma Ilegible El Juez Provisorio, Abg. ISIDRO DUQUE VEGA.
(FDO) Firma Ilegible La Secretaria, Abg. INAY TUPANO ALVAREZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.