REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146°
EXPEDIENTE Nº 1.716
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ARELIS LEÓN ALVIAREZ, venezolana, con cédula de identidad Número V.- 11.300.843, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle principal, Número 1-38, al la do de la Policía, en Orope, Municipio Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, venezolano, con cédula de identidad Número V.- 16.280.516, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Paraíso, Vía Principal, cerca del teléfono, en La Fría, Municipio garcía de Hevia del Estado Táchira y trabaja en la Carpintería “El Encanto”, ubicada en la calle 04, esquina con carrera 10, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. .
Motivo de la causa: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana ARELIS LEÓN ALVIÁREZ, en el escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.005, en el que solicitó que el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, padre de sus hijos EMERSON JOSÉ y JESSIKA ANDREÍNA UREÑA LEÓN, les dé una Pensión de Alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, consignando en la misma fecha copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano EMERSON JOSÉ UREÑA LEÓN y de ella, así como copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos. (fs 1 al 3).
En fecha 17 de Febrero de 2.005, se admitió la solicitud, se acordó la citación del Obligado para que compareciera al tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se fijó con carácter provisional la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; igualmente se acordó abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre del adolescente EMERSON JOSÉ y JESSIKA ANDREÍNA y se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f.4). Efectivamente, en la misma fecha se libraron la boleta de citación y los Oficios al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (f. 5 al 8).
EI 28 de Febrero de 2.005, el Alguacil estampó diligencia exponiendo que consignaba una Boleta de Citación constante de un (01) folio útil, en la cual había firmado el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, el día viernes, 25 de Febrero del presente año, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) , ubicado en la carrera 4, esquina con carrera 10, en La Fría. y en el mismo acto, el Alguacil le hizo entrega de una copia certificada del libelo de demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de Marzo de 2.005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), hora y día fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente solamente el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, sin haber comparecido la ciudadana solicitante, razón por la cual, el mismo no se pudo realizar. En la misma oportunidad, el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, expuso que en la medida de sus posibilidades ofrecía darle a sus hijos por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, ya que tenía cinco hijos más a los cuáles les ayuda en sus gastos y necesidades, ellos son: JOSÉ ARGENIS, LUZMARY y ANA RAQUEL UREÑA LOZANO, concebidos con su esposa LEONOR LOZANO DE UREÑA y LUZ ESTRELLA y ADRIANA DISEIDY UREÑA CÁRDENAS, concebidos con su actual pareja NELLY CÁRDENAS.
En fecha 04 de Marzo de 2.005, compareció la ciudadana ARELIS LEÓN ALVIÁREZ y en diligencia expuso que no había asistido al acto conciliatorio porque no sabía que se iba a realizar en esa fecha, sin embargo, con el conocimiento de lo alegado y ofrecido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, en el acta levantada en fecha 03 de Marzo de 2.005, que consta en el folio diez (f 10), no aceptó el ofrecimiento hecho por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos ya que no era suficiente para ayudar a sus hijos, considerando que el Obligado tiene capacidad económica para dar más dinero. Igualmente manifestó que los hijos del Obligado con su esposa son mayores de edad, uno de sus hijos JOSÉ ARGENIS trabaja con él y las hijas LUZMARY y ANA RAQUEL, tienen pareja con las cuáles conviven , lo que significa que el Obligado no mantiene a estos hijos. Además, manifestó que el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, si colabora con los gastos y necesidades de LUZ ESTRELLA y ANDREÍNA DISEIDY, ya que las tiene bajo su cuidado y responsabilidad.
En fecha 10 de Marzo de 2.005, compareció la ciudadana ARELIS LEÓN y consignó Facturas de Mercado y Constancia de Estudio de sus hijos.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
El Tribunal para decidir, observa:
1º) El ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, asistió al acto conciliatorio fijado para el 28 de Febrero de 2.005, pero como no compareció la solicitante ciudadana ARELIS LEÓN ALVIÁREZ, no se celebró el acto conciliatorio, sin embargo en la misma oportunidad, el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA, esgrimió algunos alegatos y ofreció dar a sus hijos por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.
2º) Si bien es cierto que ninguna de las partes promovió formalmente pruebas en el presente caso, no es menos cierto que la ciudadana ARELIS LEÓN ALVIÁREZ, el día 16 de Febrero junto con la Solicitud consignó copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, de las cuáles se desprende el vínculo filiatorio existente entre el Obligado y los niños EMERSON JOSÉ y JESSIKA ANDREÍNA y además, la solicitante compareció el día 10 de Marzo del año en curso y consignó Facturas de mercado y Constancia de Estudio de sus hijos EMERSON JOSÉ y JESSIKA ANDREÍNA UREÑA LEÓN, expedidas por la Unidad Educativa Nacional “Boca de Grita”, Escuela Integral Bolivariana, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y por la Unidad Educativa Estadal “Arturo Michelena”, Parroquia José Antonio Páez, Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, respectivamente, lo que demuestra las necesidades de alimentación y de estudio que requieren los niños, siendo importante resaltar que los Tribunales de la República deben garantizarle a los niños y adolescentes el respeto de sus derechos para un desarrollo pleno.
3°) El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
4°) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
5°) Aún cuando el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, manifestó que tenía cinco hijos a los cuales ayudaba en sus gastos y necesidades, cabe destacar que no promovió prueba alguna demostrando lo alegado, sin embargo, visto lo expuesto por la ciudadana ARELIS CHACÓN, en fecha 04 de Marzo de año en curso, reconociendo que el Obligado tiene tres hijos mayores de edad, que no dependen económicamente de él y tiene dos hijos menores de edad, quienes sí dependen económicamente de él, este Tribunal valora y considera esta situación para determinar la Obligación Alimentaria más justa, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad consagrado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
6) Dado a que la solicitante de autos, no demostró lo que actualmente percibe el obligado, se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 332.925, según Decreto N° 2.902, de fecha 30 de abril de 2.004, a partir del mes de MAYO del año 2.004.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ARELIS LEÓN ALVIÁREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V.- 11.300.843, a favor de sus hijos EMERSON JOSÉ y JESSIKA ANDREÍNA UREÑA LEÓN.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el ciudadano RAMÓN JOSÉ UREÑA MESA, venezolano, con cédula de identidad Número V.- 16.280.156, debe dar a sus hijos EMERSON JOSÉ y JESSIKA ANDREÍNA UREÑA LEÓN, el equivalente al treinta y uno coma trece por ciento (31,13%) del salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), lo que representa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a partir del próximo mes, dinero éste que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta para tal efecto.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación, deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ecrr-
Exp. Nº 1.7162005.
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