REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CARMEN ZULEIMA CORREA GAMBOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.195, mayor de edad, soltera, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JOSÉ ÁNGEL CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.036, residenciado en la calle 06, N° 14-501, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULEIMA CORREA GAMBOA, asistida por la abogada CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.740, el día 22 de junio de 2004, ante el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual por distribución correspondió en el inicio al conocimiento de la abogada GISELA SIFONTES de RAMIREZ, Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del referido Tribunal, mediante el cual demandó al ciudadano JOSÁ ANGEL CELIS, debido a que éste se obligó a entregarle para sus hijas ANDRY VIVIANA CELIS CORREA y ZURLEY YASMIRA CELIS CORREA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES mensuales por pensión de alimentos, encontrándose insolvente en el pago por pensión de alimentos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) (fs. 01 al 4).
La ciudadana CARMEN ZULEIMA CORREA GAMBOA, confirió ante el referido JUZGADO UNIPERSONAL N° 04, no aparece la fecha, pero diarizado el 12/08/04, poder apud acta a la abogada CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR (f. 21).
El día 02 de septiembre de 2.004, para las diez de la mañana estaba fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, pero no asistieron las partes por lo cual no hubo conciliación (f. 30).
El 09 de diciembre de 2004, la abogada MARITZA RAMÍREZ, Juez Temporal N° 04, se avocó al conocimiento de la causa (f. 32)
En fecha 20 de diciembre de 2.004, la abogada KATIUSKA ELIMAR DUQUE BOHÓRQUEZ, Secretaria de la Sala de Juicio, hizo constar que los ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas transcurrieron desde el 02 de septiembre de 2.004, hasta el 14 de septiembre de 2.004, ambas fechas inclusive (f. 34).
Por auto de fecha 17 de enero de 2.005, la abogada MARITZA RAMÍREZ, JUEZ UNIPERSONAL N° 04 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente demanda debido a que el domicilio de las adolescentes es el mismo de la madre, en La Fría, por lo que declinó la competencia en este JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA (f. 35).
Este despacho recibió el expediente N° 30029 el 03 de febrero de 2.005 (f. 37).
El 09 de febrero de 2005, este Juzgado le dio entrada al expediente Bajo el N° 1.710 y esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa (f. 38).
Se libró oficio No 1286-094 al ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (f. 41), mediante el cual se le notificó que se le dio curso legal al presente expediente. Igualmente fueron notificados el demandado y la demandante (fs. 43-44).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de septiembre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, el mismo no se pudo realizar, ya que las partes no se hicieron presentes (f. 30).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1º) Consta de la fotocopia del acta de nacimiento N° 309, asentada el 28 de abril de 1.987, en la Prefectura del Municipio García de Hevia, que ANDRY VIVIANA, nació el 07 de abril de 1.987 (f. 14) y asimismo consta de la fotocopia del acta de nacimiento N° 959, asentada el 31 de octubre de 1.989, en la Prefectura del Municipio García de Hevia, que ZURLEY YASMIRA, nació el 15 de agosto de 1.989 (f. 13), ambas son hijas del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CELIS y de la ciudadana CARMEN ZULEIMA CORREA de CELIS, las cuales por no haber sido objetadas por la parte demandada, por ser fotocopias tomadas a copias certificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y tienen en el valor de documento público, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) La solicitante consignó fotocopia simple de otros documentos, tales como un documento privado de préstamo suscrito por los ciudadanos ROSA ESPERANZA MANRIQUE LÓPEZ, JOSÉ ÁNGEL CELIS, CARMEN ZULEIMA CORREA DE CELIS Y LARRY SEGUNDO VACA MOLINA (f. 6); de un documento relativo a la venta que de un inmueble ubicado en la Urbanización RAÚL LEONI de esta población de La Fría, hace PEDRO ANTONIO PRATO MÁRQUEZ con el consentimiento de su cónyuge MARÍA AURORA HERNÁNDEZ de PRATO al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CELIS, autenticado bajo N° 01, el 03 de enero de 1.995, Protocolo Tercero, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, con sede en Coloncito (fs. 08 y 09) y fotocopia simple la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.003, dictada por el abogado JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA, JUEZ UNIPERONAL N° 03 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (fs. 10 y 11), mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, solicitada por los cónyuges JOSÉ ÁNGEL CELIS Y CARMEN ZULEIMA CORREA GAMBOA, asistidos por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS. Estos dos últimos documentos aunque se tienen como fidedignos y tienen el valor de documento público que les confiere el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo no arrojan ningún valor probatorio para dilucidar la presente causa, ya que a pesar de que en la solicitud de pensión alimentaria se indica que en el expediente de separación de cuerpos y de bienes, signado con el N° 22.489, se obligó a entregarle a la ciudadana CARMEN ZULEIMA CORREA GAMBOA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales para sus hijas ANDRI VIVIANA CELIS CORREA Y ZURLEY YASMIRA CELIS CORREA, en la sentencia en referencia, se establece: “…En cuanto a sus adolescentes hijas: ANDRY VIVIANA y ZURLEY YASMIRA procreados durante el matrimonio, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre, la pensión de alimentos y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos progenitores en su escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada d fecha 24 de Abril de 2003….” No fue agregada a este expediente copia de la solicitud de divorcio.
CONFESIÓN FICTA
El obligado no dio contestación a la solicitud, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado a que la solicitante de autos, no demostró lo que actualmente percibe el obligado, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 332.925, según Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004., a partir del mes de MAYO del año 2004.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARMEN ZULEIMA CORREA GAMBOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.195, mayor de edad, soltera, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JOSÉ ÁNGEL CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.036, debe cancelar para sus hijas ZURLEY YASMIRA y ANDRY VIVIANA, el equivalente al cuarenta y tres coma cincuenta y nueve por ciento (43,59%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se dispone que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CELIS, debe pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), por concepto de veintidós (22) mensualidades atrasadas, desde el mes de junio de 2.003 hasta el presente mes de marzo de 2.005, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada mes, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá pagar intereses a la rata del doce (12%) por ciento anual.
CUARTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de las adolescentes ZURLEY YASMIRA y ANDRY VIVIANA.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Improcedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos y acciones que el demandado tiene sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización Raúl Leoni en esta población de La Fría, solicitada por ante el Juzgado Unipersonal N° 04, ya que la solicitante solo presentó un documento autenticado ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Panamericano, hoy Municipio, y no está debidamente protocolizado en la Oficina territorial correspondiente, por lo que sería inútil decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que no esté debidamente registrado.
SÉPTIMO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
OCTAVO: Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
Exp. Nº 1.710-2005.
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