REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO MORA MORA, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-9.360.004, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-4.240.993, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.083.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE LOPEZ venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.485.050, con domicilio en La Laguna de Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ISOLDA RUIZ CASANOVA Y LISANDRO ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.693 y V-8.091.098, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.229 y 38.662.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2002, por el ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-9.360.004, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, asistido por el abogado EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-4.240.993, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.083 y entre otras cosas expone:
Que el 30 de Mayo del 2001, adquirió por compra un vehículo que le vendiera de hecho el ciudadano JAVIER ENRIQUE LOPEZ venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.485.050, con domicilio en La Laguna de Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira, vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo malibú, tipo sedan, serial carrocería 1T69ABV304999, serial de motor: ABV304999, color verde, placa SCH-121, modelo año 1981, capacidad 5 puestos, servicio privado, uso particular, el cual había adquirido de palabra o verbal a su tío ciudadano Maximiliano Montoya Mansilla, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V- 4.093.150, domiciliado en La Grita, Estado Táchira, quien lo había adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira el 12-11-l998, inserto bajo el N° 37, Tomo 52, quien a su vez lo adquirió al ciudadano Eduardo Lamberto Guerrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.334.597, domiciliado también en La Grita, según título de propiedad de vehículos automotores N° 0764433 y N° 1T69ABV304999, de fecha 29 de agosto de l991.
Que el 24 de julio del 2001 a las 6 de la tarde, en el Comando de La Pedrera de La Guardia Nacional, el mencionado vehículo le fue retenido por presentar dudas sobre el estado de los seriales de carrocería y el 25 de julio de 2001, en horas de la tarde, se hizo presente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira previa citación, entregada por el Comando de la Pedrera de la Guardia Nacional, la cual abrió una investigación sobre los hechos narrados, según expediente N° 20F1-0516-01, la cual se encuentra en curso en la mencionada Fiscalía, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CPTJ) para que realizara experticia sobre los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo, resultando adulterado el serial de carrocería y se le tomó declaración sobre los hechos particulares y enviaron citaciones a los ciudadanos Javier Enrique López Montoya, Maximiliano Montoya Mansilla, su cónyuge Marisela Moreno de Montoya, Eduardo Lamberto Guerrero Zambrano y su cónyuge Lidia María Montilva Durán de Guerrero.
Que el ciudadano Javier Enrique López Montoya, ofreció el vehículo por avisos publicados en el Diario La Nación, y que de haber tenido conocimiento de los vicios o defectos ocultos no lo habría comprado, habiendo sufrido daños patrimoniales por la suma de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo) monto pagado por la compra pago por la redacción del documento de compra-venta, por la suma de ciento cinco mil quinientos (Bs. 105.500,oo), la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 24.552,oo) por gastos en la Notaría, la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 469.948,oo) para un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA, para que le restituya el precio, los daños y perjuicios y gastos y costas del contrato, o en su defecto a ello sea condenado de conformidad con los Artículos segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinales 1°,3° y 4° del Artículo 1508 del Código Civil. Estima la demanda en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) por concepto de restitución del precio y daños, perjuicios, gastos y costas del contrato.
En fecha 01 de Agosto del 2.002, se le dio entrada a la demanda se ordenó la citación del ciudadano JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA para que contestara la demanda.
En fecha 12 de Agosto del 2002, el demandante Luis Orlando Mora Mora, confiere poder apud acta a los abogados Evencio Mora Mora y Hermes José Andrade Pernía, acordando el Tribunal tenerlos como apoderados en el presente juicio.
En fecha 23 de Septiembre del 2002, se libró la compulsa, y en fecha 07 de Noviembre del 2002, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado.
En fecha 25 de Noviembre 2002, el demandado confiere poder apud acta a los abogados Isolda Ruiz y Lisandro Rosales Ramírez, acordando el Tribunal tenerlos como apoderados en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre del 2002, la abogada Isolda Ruíz, opone la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 20 de diciembre del 2002, la abogada Isolda Ruiz, presenta escrito contentivo de pruebas en la incidencia.
En fecha 07 de Enero del 2003, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la abogada Isolda Ruíz, se libró oficio N° 013 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 24 de Marzo del 2003, el abogado Evencio Mora solicita se declare con lugar la cuestión previa alegada y se continué con el curso de la demanda.
En fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a una cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 01 y 09 de Abril del 2003 fueron notificadas las partes de la sentencia.
En fecha 21 de Abril del 2003, el abogado Lisandro Rosales presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, y la rechaza y contradice en todas sus partes, y solicita sean citados los ciudadanos EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO, LIDIA MARIA MONTILVA DURAN DE GUERRERO, MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA y MARISELA MORENO DE MONTOYA.
En fecha 06 de Mayo del 2003, se ordenó citar a los ciudadanos antes mencionados para que comparecieran ante este Tribunal dentro del tercer día de despacho siguiente a la citación del último a fin de que dieran contestación a la cita, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda, Seboruco y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial, para su citación. Se ordenó suspender el curso de la causa por el término de noventa días.
En fecha 20-05-2003 se libraron las boletas de citación y se remitieron con oficio N° 687 al comisionado.
En fecha 21 de Agosto del 2003, fueron recibidas las resultas de las citaciones procedentes del comisionado.
En fecha 25 de Agosto del 2003, los ciudadanos MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA Y MARICELA MORENO DE MONTOYA asistidos por la abogada Miriam Varela Guerrero, presentan escrito de contestación a la cita de saneamiento por evicción, alegando entre otras cosas, la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el juicio. En la misma fecha confieren poder apud acta a la abogada antes mencionada, acordando el Tribunal tenerla como apoderada en el presente juicio.
En fecha 26 de Agosto del 2003, los ciudadanos EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANOY LIDIA MARIA MONTILVA DURAN DE GUERRERO, asistidos por el abogado José Arturo Rivas Escalante, presentan escrito de contestación a la cita de saneamiento por evicción, y entre otras cosas rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la cita de saneamiento y de garantía, alega la prescripción, la falta de cualidad e interés del demandante y del demandado, finalmente solicita se cite a los ciudadanos Aureliano Pérez Guerrero y María del Carmen Ceballos de Pérez.
En fecha 08 de septiembre del 2003, se ordenó citar a los ciudadanos antes mencionados para que dieran contestación a la cita de saneamiento de garantía, comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda, Seboruco y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial, para su citación.
En fechas 15 y 23 de Octubre del 2003, el abogado Evencio Mora, solicita se realice cómputo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre del 2003, se ordenó practicar el cómputo solicitado del término de los noventa días a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de la misma fecha se abrió a pruebas la presente causa, por cuanto el lapso antes señalado se encontraba vencido.
En fecha 27 de Noviembre del 2003, el abogado Lisandro Rosales, promueve pruebas ratificando lo alegado respecto a la cuestión prejudicial, el alegato relativo al litis consorcio, la falta de cualidad del demandante y del demandado, finalmente invoca la comunidad de la prueba.
En fecha 02 de diciembre del 2003, el abogado Evencio Mora Mora, presenta escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos César Augusto Arias Aponte, José Andrés Molina Méndez y Edgar Orlando Sánchez Roa, Maximiliano Montoya Mansilla y Eduardo Lamberto. Promueve Posiciones juradas e Inspección Judicial en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre del 2003, se agregaron los escritos de pruebas presentados por los abogados Lisandro Rosales y Evencio Mora.
En fecha 08 de diciembre del 2003, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Lisandro Rosales, salvo su apreciación en la definitiva y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Evencio Mora, fijándose oportunidad para oir las declaraciones de los testigos promovidos, para las posiciones juradas y por auto separado fijar la inspección judicial promovida, previa indicación del sitio exacto donde se realizaría la misma; se libró oficio N° 1836 al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, junto con las boletas de citación para los testigos domiciliados en La Grita, igualmente se libró boleta de citación para las posiciones juradas, y oficio N° 1837 a la CANTV de San Cristóbal.
En fecha 16 de diciembre del 2003, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos JOSE ANDRES MOLINA MENDEZ Y EDGAR ORLANDO SANCHEZ ROA, declarándose desierto el acto de declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO ARIAS APONTE.
En fecha 19 de diciembre del 2003, el abogado EVENCIO MORA, solicita se fije nueva oportunidad para oir la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO ARIAS APONTE e indica que inspección judicial promovida se debe realizar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Enero del 2003, se fija nueva oportunidad para oir la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO ARIAS APONTE y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para la realización de la inspección judicial promovida, librándose oficio N° 015.
En fecha 21 de Enero del 2004, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO ARIAS APONTE.
En fecha 29 de Enero del 2004, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación para posiciones juradas del ciudadano JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA.
En fecha 03 de Febrero del 2004, se declaró desierto el acto de posiciones juradas del ciudadano antes mencionado.
En fecha 25 de Febrero del 2004, fue recibida la comisión de citación conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Febrero del 2004, fue recibido el oficio N° 0019 de fecha 09-01-2004, procedente de la CANTV.
En fecha 03 de Marzo del 2004, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, solicitando la parte demandante se fije nueva oportunidad para oir su testimonio, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
En fecha 04 de Marzo del 2004, tuvo lugar el acto de declaraciones de los ciudadanos EDUARDO LAMBERTO GUERRERO ZAMBRANO y MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA.
En fecha 12 de Marzo del 2004, fueron recibidas las resultas de la Inspección Judicial conferida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril de 2004, el abogado EVENCIO MORA MORA presenta escrito contentivo de informes.
En fecha 20 de Mayo del 2004, fue practicado el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, solicitado por el abogado Evencio Mora.
En fecha 30 de Julio de 2004, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial declarada con lugar en la presente causa.
En fecha 18 de Octubre del 2004, el abogado EVENCIO MORA, consigna en 120 folios útiles copia certificada del expediente penal 1C-5595-04.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandada ha opuesto varias Defensas de Fondo para ser resueltas como Punto Previo en la Sentencia Definitiva, entre ellas la Falta de Cualidad Activa de la Parte Actora y Pasiva de la Parte Demandada, alegadas en El Escrito de Contestación a la demanda. Sin embargo, en primer lugar se debe analizar el presupuesto procesal de la Legitimación, ya que de estar fundada aparte de ser innecesario es contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre los demás alegatos, y siendo la Legitimación uno de los requisitos constitutivos de la acción para obtener una Sentencia favorable, se hace indispensable su análisis como punto previo al fondo del asunto.
En efecto, alega el demandado en el Escrito de Contestación de Demanda: “...CUARTO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDANTE PARA INTENTAR ESTA ACCION.- ...tenemos que allí donde se discute un derecho, nos encontramos con dos o más partes que están vinculadas la una dirimiendo en la parte activa y la otra contraponiéndose en su parte opuesta.- ..... En este orden de ideas, y dado que entre el accionante y mi patrocinado, no existe un vínculo jurídico que los una, no puede entonces el demandante intentar esta acción por no tener ni el interés ni la cualidad derivada de hecho alguno que así lo determine, y por tanto pido al Tribunal que lo declare así en su decisión de mérito.-
QUINTO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER ESTA ACCION.- ...tenemos que allí donde se discute un derecho, nos encontramos con dos o más partes que están vinculadas la una dirimiendo en la parte activa y la otra contraponiéndose en su parte opuesta.- ..... En este orden de ideas, y dado que entre el accionante y mi patrocinado, no existe un vínculo jurídico que los una, no puede entonces el demandado sostener esta acción por no tener ni el interés ni la cualidad derivada de hecho alguno que así lo determine, y por tanto pido al Tribunal que lo declare así en su decisión de mérito.-
SÉPTIMO: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRETENSIÓN: Ciudadano Juez, rechazo y contradigo la mal pretendida acción en contra de mi patrocinado JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA, dado que no existe en los autos prueba alguna que así lo determine, pues no consta ni en la parte externa ni en la parte interna de este expediente que JAVIER LOPEZ, sea el vendedor en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, en fecha 30 de Mayo de 2.001, No.82, Tomo XVIII, que el accionante marcó letra “B”....-
Como prueba de esta defensa el demandado promueve los documentos relativos a la venta del vehículo descrito en autos y que rielan a los folios 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, 21,22,23, 75 y su vuelto, 76 y su vuelto, 77 y 84, los cuales este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA, no fue quien le vendió al ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, el vehículo suficientemente descrito en dichos documentos y a que se refiere el Actor en el libelo de demanda. Así se decide.-
Igualmente, al revisar y analizar el libelo de demanda se observa que el demandante entre otras cosas manifiesta: “ ... PRIMERO: El 30 de Mayo de 2.001 adquirí por compra un vehículo que me vendiera de hecho el ciudadano JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA, ...., el cual había adquirido de palabra o verbal a su tío ciudadano MAXIMILIANO MONTOYA MANSILLA, ....”.
De donde se evidencia que no existe ningún documento que pruebe la operación de compra venta entre las partes del vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Serial Carrocería 1T69ABV304999, Serial Motor ABV304999, Color Verde, Placa SCH 121, Modelo Año 1.981, Capacidad 5 puestos, Servicio Privado, Uso particular. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto no consta en autos ninguna prueba que demuestre que El Actor le haya comprado el vehículo anteriormente descrito al ciudadano JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA, ni que éste se lo hubiese vendido a aquél, forzoso es para este Tribunal concluir que entre ellos no existe ninguna vinculación jurídica y por tanto no tienen cualidad ni interés para intentar ni sostener el presente juicio, respectivamente. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Inadmisible la demanda que por Saneamiento Por Evicción intentó el ciudadano LUIS ORLANDO MORA MORA, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-9.360.004, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE LOPEZ venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.485.050, con domicilio en La Laguna de Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Condena en costas a la Parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diez de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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