JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-



194° y 146°



Expediente N° 528-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MORAIDA ROSALES BOTELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.105.919, domiciliada en la Calle 7 N° 9-48, La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de su hijo EYMER JOSUED GUERRERO ROSALES.-

B.- Parte Obligada:
EDGAR BREYMER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.151.988, con domicilio laboral en la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Enero del 2.005, por la ciudadana Moraida Rosales Botello, con el carácter de madre del niño Eymer Josued Guerrero Rosales, donde informó que el ciudadano Edgar Breymer Guerrero, no ha dado cumplimiento con la Pensión de Alimentos establecida a favor de sus hijo desde el mes de Octubre, Noviembre y Diciembre, consignando copia simple de la libreta de Ahorros aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., el 24 de Octubre del 2.003, tal y como consta al folio 76 al 80, ambos inclusive.-
El día 21 de Enero del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 81 al 83 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 84, consta consignación de la Boleta de Citación por la Alguacil de este Despacho Ana Cecilia Silva Torres, debidamente firmada, por el demandado Edgar Breymer Guerrero, en fecha 17 de Febrero del 2.005.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente ambas partes se procedió a realizar el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, instándolos la ciudadana a la conciliación; no llegando estos a ningún acuerdo, en razón de lo cual el obligado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Mi atraso o incumplimiento se debe a que la parte muchas veces no cancela a tiempo, cumpliéndose varias veces las dos quincenas y no hemos cobrado todavía, y por motivo de tener otros compromisos personales que ya han sido nombrados en expedientes anteriores, en el lapso de dos meses a partir del mes de Marzo comenzaré a efectuar abonos a la deuda pendiente, la cual asciende a la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 219.800,00), abonos aparte de la Pensión de Alimentos. Es todo…”.-
Al folio 86 y 87, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho Ana Cecilia Silva Torres, donde consigna boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada que conoce la presente causa debidamente firmada.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Moraida Rosales Botello, actuando en nombre y representación de su hijo Eymer Josué Guerrero Rosales, denunció al ciudadano Edgar Breymer Guerrero, por incumplimiento de la obligación alimentaria establecida a favor de este, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 18 de Enero del 2.005, le debía tres meses por tal concepto. Por su parte, el obligado en el acto conciliatorio manifestó que efectivamente había un atraso o incumplimiento de la referida obligación en razón de que la parte patronal no cancelaba a tiempo, pues a veces se acumulaban dos quincenas sin cobrar y por ello era que se daba el referido incumplimiento, no obstante manifestó que en el lapso de dos meses contados a partir de marzo comenzaría a efectuar abonos a la deuda pendiente, la cual ascendía a la suma de (Bs. 219.800,00); ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor del niño antes mencionado, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano Edgar Breymer Guerrero deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem, y se ordena al patrono del obligado Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira descontar por nomina al ciudadano EDGAR BREYMER GUERRERO la obligación alimentaria indicada en el oficio que a tal efecto se libre a partir de la presente fecha. En cuanto a las pensiones atrasadas este tribunal observa de la revisión efectuada tanto a las actas que conforman la presente causa como a la copia de la libreta de ahorro que la suma adeudada hasta la presente fecha es de Trescientos Cincuenta Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con 80/100 (Bs. 350.944,80), los cuales deberán ser cancelados en el lapso de dos meses a partir del mes de Marzo; y así debe decidirse.-