REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

OFERENTE: Banco de Venezuela C.A, Banco Universal, Sociedad inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dia 02 de Septiembre de 1890 bajo el N° 56.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: JORGE CASTELLANOS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V.-4.829.238 y V.-9.463.588, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.897 y 48.291, respectivamente, de este domicilio y hábiles.-


OFERIDO: CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.337.298, domiciliado en la carrera 7, Vereda 1, casa N° 1-44, Barrio Santa Rosa, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE 1011.
I
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado ante este Despacho en fecha 24-08-2004, mediante el cual se procedió a ofrecerle al ciudadano CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, la cantidad de DOS
MILLONES CIENTO SETENTA Y CUANTRO MIL DIESCISISES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs.2.174.016,88) correspondientes a la acreencia a su favor por concepto del pago de prestaciones sociales. El 26 de Agosto de 2004, se dio por recibida la solicitud y se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que indicó la representación judicial del solicitante. En la oportunidad fijada al efecto, se constituyó el Tribunal en el domicilio del oferido, ubicado en la casa de habitación N° 1-44, carrera 7, vereda 1, Barrio Santa Rosa, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, e impuso de su misión a la ciudadana ROSA AURA LUBO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge del oferido, quien se identificó con su Cédula de Identidad Nº 9.335.584, haciendo el ofrecimiento real e la cantidad que fuere consignada por la parte oferente. En virtud de la inasistencia del acreedor, el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil le indico a la acreedora que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito de la cantidad ofrecida. Transcurrido el lapso indicado se procedió a la apertura de la Cuenta, a los fines del deposito de la cantidad de dinero consignada, según auto de fecha 26-10-2004 (Flio25). En fecha 02-12-2004, (flio. 30) Este Tribunal dicta auto en el que indica que por error involuntario de la institución Bancaria se acuerda oficiar nuevamente al Banco Banfoandes, para la cancelación de la cuenta de Ahorros N° 0007-0030-0010171579, ya que la misma fue aperturada solo a nombre del ciudadano: CARLOS MONTOYA, y en su lugar sea depositado el cheque N° 00001233 de fecha 18-10-2004, en la cuenta corriente de este Tribunal. En fecha 14-12-2004, mediante auto del Tribunal se acuerda citar al ciudadano CARLOS HONORIO CHACÓN , de conformidad con lo establecido en el Articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Enero de 2005 (flio. 38) el oferido CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, asistido por la Abogado CLAUDIA JANNETTE ROA AMAÑA, compareció y presento diligencia de defensa, en el cual explanó las razones y alegatos que tenía contra la validez de la oferta. Durante el lapso probatorio, la parte oferente hizo uso de ese derecho, promoviendo las pruebas que considero pertinentes, la parte oferida no presento pruebas durante el lapso probatorio. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia acerca de la validez o no de la oferta y depósito ordenados, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II
PARTE MOTIVA

La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente: 1.- Que el ciudadano CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA presto sus servicios a la empresa como trabajador desde el 16-05-1995 hasta 26-04-2004.- Fecha en la cual fue despedido justificadamente, previa calificación de la falta que justifico ese despido, calificación hecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante providencia administrativa N° 30-04 de fecha 31-03-2004, 2.- Que por cuanto el extrabajador se ha negado a recibir los pagos que le corresponden por la prestación de su servicio de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva de Trabajodel Banco de Venezuela y sus trabajadores recurren al presente procedimiento.
Ahora bien, citado personalmente el oferido, ciudadano CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, ya identificado, en fecha 20-01-2005 presento su defensa y manifestó que: rechaza la oferta por cuanto esos conceptos no corresponden con la realidad de la deuda, existiendo además un procedimiento de reenganche pendiente que aún no ha sido dilucidado Este tribunal en primer lugar debe definir el presente procedimiento como Oferta real de pago, regulado por las disposiciones contenidas en nuestro Codigo Civil en sus artículos 1306 al 1313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para luego verificar y analizar las actas procesales que integran el presente expediente, con especial atención a la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes.
Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran
contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil cuya ocurrencia también será analizada con posterioridad. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.
En las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común y usual es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada viene a ser el deudor. Visto así, cuando finaliza el contrato de trabajo, el trabajador de conformidad con las normas contenidas en la Ley Laboral, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyendose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones estas “ex-lege” que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico. En el derecho común, en materia contractual (Compra-venta, permuta, etc), estas obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual constituye la denominada autonomía de la voluntad de las partes, quienes contratan obligándose recíprocamente según lo acordado en su convención, y es aquí donde difiere sutilmente la obligación contractual en materia laboral de la del derecho común, por cuanto si bien es cierto que en materia laboral también debe concurrir esta autonomía de la voluntad, la misma se encuentra mermada en virtud de la naturaleza misma del derecho del trabajo.
Cabe destacar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a senalado: ”...A juicio del Juez de la decisión que fue recurrida, la oferta real de pago de las prestaciones sociales que se realizó
en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano José Guillermo Baez, de la cual se consignó copia certificada, no puede oponérsele al demandante de calificación de despido para poner fin al juicio, porque constituye un procedimiento general y no específico como el que se establece en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese tipo de procedimiento no es liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales.
Sostuvo, además, que, el 26 de julio de 1999 la parte demandada alegó que, el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado en oferta de pago, para lo cual consignó copia certificada de tal actuación; por otro lado, el 14 de junio de 2000, el apoderado judicial del demandante de amparo, reconoció que aceptó la cantidad que había sido consignada y la retiró como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persistiese en el despido.
Por último, dispuso que, aun cuando se dejó establecido que la oferta real de pago no es el medio liberatorio de la obligaciones de estabilidad de orden dinerarias cuando se ha intentado el reenganche, sin embargo, consta en los autos el cobro por parte del trabajador de las prestaciones sociales que habían sido consignadas, lo que alegó la demandada y reconoció el actor ya que, con ello, el trabajador aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio de su derecho a acudir a la vía ordinaria para demandar cualquier diferencia que considere le corresponda.
Ahora bien, con respecto a la denuncia que formuló la representación del demandante de amparo, referente a que el juez de la decisión cuestionada valoró la oferta real de pago que realizó la demandada en el juicio originario ante otro tribunal, y que como defensa esgrimió el de estabilidad, observa la Sala que ante el procedimiento de oferta real de pago la decisión impugnada señaló:
“...La oferta real de pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano José Guillermo Baez, fue consignada en el expediente en copias certificadas (folios 43 al 74) ambos inclusive, (sic) y realizada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo (...) por lo que a criterio de este Sentenciador no puede oponérsele a la parte actora en el presente juicio, a fin de poner fin al mismo, por ser aquella un procedimiento de orden general, y no especifico como lo es el previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...) Ha sido ya

criterio expresado por esta Superioridad que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, como lo son los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)
(...)Por lo tanto al establecer la Ley Orgánica del Trabajo en forma expresa el procedimiento a seguir en caso de que la demandada persista (sic) en su propósito de despedir al trabajador; no procede inferir esa voluntad del patrono del acto de la consignación de las prestaciones sociales por medio de la oferta real de pago por ante otro Tribunal pues son dos causas deferentes (sic)...”
Como se observa, la decisión cuestionada, en contra de lo que alegó el demandante de amparo, no valoró tal oferta real de pago que efectuó la demandada en un procedimiento distinto al juicio de estabilidad, es decir, que no se pronunció con base en la oferta real de pago, cuya improcedencia, como mecanismo para el pago de las prestaciones sociales y con ello dar por terminado el proceso de estabilidad, fue pronunciado por la impugnada, pues no la consideró porque carece de efectos en ese procedimiento especial. Es necesario aclarar que, ciertamente, tal y como lo sostuvo la decisión que se impugnó, también lo ha sostenido esta Sala, la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. Aeste respecto ha sostenido esta Sala: “...En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran
previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.
Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto, de lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara...” (S. C. N° 370 del 16.05.00). Por el contrario, la decisión que fue cuestionada, cuando declaró con lugar la apelación de la demandada en el juicio originario, y sin lugar la calificación de despido, señaló:
“...No obstante las consideraciones anteriores, en fecha 26 de julio de 1999 fue consignado en esta Alzada escrito de la parte demandada mediante el cual alegó que el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado por oferta de pago, consignando a tal efecto copia certificada de las actas procesales cursantes en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170), ambos inclusive(sic). Así mismo el 14 de junio de 2000, el ciudadano Jairo Resilla Duarte, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, solicitando entre otras cosas la revocatoria de la sentencia (...). Por otro lado, reconoció haber aceptado la cantidad consignada como abono a cuenta de mayor cantidad que le correspondiese por sus derechos, impugnado dicha oferta en esa oportunidad tomando la cantidad recibida como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persista en el despido.
Ahora bien, aun cuando se dejó establecido que la oferta real de pago no es el medio liberatorio de las obligaciones de estabilidad de orden dinerarias a cargo del patrono cuando se ha intentado la acción de reenganche, no es menos cierto que consta en los autos el cobro por parte del trabajador de las prestaciones sociales consignadas por la empresa (...), dicho pago fue alegado por la accionada y aceptado expresamente por la actora en el presente procedimiento, y consta de las copias certificadas consignadas (...) la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la actora solicitó el cheque; auto del Tribunal que lo acuerda (...), y auto de fecha 18 de mayo de 1999, que dio por terminado el procedimiento, ya que al haber recibido el pago por los conceptos previsto (sic) en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de acudir a la vía ordinaria a fin de demandar
cualquier diferencia que crea le corresponde; en tal sentido no entra este (sic) Sentenciador a analizar los hechos alegados por las partes ni sus pruebas, no cuanto no hay despido que calificar; por lo que se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido...”.
(Sentencia de fecha 28 de junio de 2002exp. 01-0906 ponente Dr. Pedro RondonHaaz).”

Es común que los trabajadores se nieguen a recibir del patrono sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con ellas, ya sea por el monto, tipo de indemnización, o cualquier otra circunstancia, lo que ocasiona a los empleadores un gravamen en la unidad productiva, ya que dicha cantidad de dinero contablemente debe ser colocada en la partida de cuentas por pagar reglón correspondiente a las prestaciones sociales, pero ello solo puede reposar allí un año, por cuanto la Ley de impuesto sobre la Renta así lo prevé, no obstante que ello constituye una rebaja según el Artículo 33 de dicha ley, esto, sin embargo causa un gravamen contable ya que la empresa debe realizar movimientos en sus libros y cuentas, aunado al hecho que por cuanto se supone que tiene el dinero debe la empresa capitalizar el monto de las prestaciones sociales y por tanto al momento de cancelarlas al trabajador deberá hacerlo con los correspondientes intereses, razones que son completamente plausibles para comprender que cualquier patrono realice este tipo de ofertas. Sin embargo, tal como fue indicado anteriormente, el trabajador puede no estar conforme con el monto dinerario que le ha sido consignado, así como los conceptos indicados, lo que conllevaria a una controversia que necesariamente deberá ser dilucidada en un juicio laboral con las características propias y especialmente reguladas y garantizadas por nuestro legislador en una materia tan especial como lo constituye el Trabajo como hecho social, de allí que este Sentenciador, en atención a lo antes expuesto, deja establecido que entrar al análisis probatorio en el caso de autos seria desvirtuar el procedimiento de oferta real y deposito en un cuasi procedimiento de prestaciones sociales, procedimientos estos totalmente incompatibles en sus lapsos, objeto y naturaleza, por consiguiente para quien Juzga, la oferta real y depósito no es el medio idóneo, para que el patrono pueda liberarse anticipadamente de los pasivos laborales, aunado al hecho de que existen otras formulas para cumplir con tal obligación, como es consignar en el expediente la suma debida, bien sea en causa de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos o de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto y muy especialmente en el caso que nos ocupa, donde el oferido alega su inconformidad tanto en el monto de las prestaciones sociales así como la existencia de un procedimiento de reenganche pendiente por ser estas arbitrarias, ilegales e injustas, es por lo que quien Juzga considera, que ésta no es la vía idónea dada la naturaleza jurídica de la oferta de pago y deposito para que el patrono anticipadamente se libere de la obligación que genera el contrato de trabajo, por lo que se DECLARA improcedente la oferta propuesta Y ASI SE DECIDE.


III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO intentada por el Banco de Venezuela C.A, Banco Universal, Sociedad inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dia 02 de Septiembre de 1890 bajo el N° 56, efectuada a favor del ciudadano: CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.337.298, domiciliado en la carrera 7, Vereda 1, casa N° 1-44, Barrio Santa Rosa, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en consecuencia pongase a la orden de la parte oferente el dinero consignado, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: En virtud de tal declarativa se pone a disposición de la oferente Banco de Venezuela C.A, Banco Universal, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DIESCISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs.2.174.016,88), mas la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de gastos ilíquidos ofrecidos, a que asciende la presente oferta real, la cual queda a su disposición.--------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Toda vez que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, NOTIFÍQUESE a las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes-----------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La Grita a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

SECRETARIA TEMPORAL,

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Abog. MARÍA A. ALTUVE

EXP. N° 1011
EEOJ/dalia.-