REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: La ciudadana WENDY YURAIMA SANCHEZ DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.507.042, de este domicilio, representada por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.762, ocurrió ante este tribunal para demandar a la empresa DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, de fecha 22/11/1982, en la persona de su representante legal ciudadano ALFONSO QUESADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.151, por cobro de prestaciones sociales.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que su representada ingresó a trabajar como vendedora para el ciudadano ALFONSO QUESADA, durante un tiempo ininterrumpido de dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, comenzando la relación de trabajo el 02/07/2001 y terminando el 24/02/2004, de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en horario fraccionado y diurno, devengando una remuneración como salario de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00) mensuales, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano ORLANDO MORA, en su condición de Encargado de la empresa.
-Que al terminar la relación de trabajo por despido sin causa justificada, su representada acudió al Ministerio del Trabajo sin llegar a un acuerdo, por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores, según el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 19/05/2004.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la empresa DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L. en la persona de su representante legal ciudadano ALFONSO QUESADA SUAREZ, para que cancele los siguientes conceptos:
*Antigüedad (art. 108 L.O.T.):
Del 02/07/2001 al 02/07/2002
45 días de salario x Bs. 5.808,00 = Bs. 261.360,00
Del 02/07/2002 al 02/07/2003
62 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 468.124,80
subtotal de antigüedad Bs. = 729.484,80
*Antigüedad fraccionada (art. 108 L.O.T.): 7 meses:
9.815,50 de salario x Bs. 12.44 = Bs. 122.104,82
*Vacaciones (art. 219 L.O.T.):
Del 02/07/01 al 02/07/03
16 días x 7.550,4 = Bs. 120.806,40
*Vacaciones fraccionadas: 7 meses:
Del 02/07/2003 al 24/02/2004
Bs. 9.815,50 diarios x 7 = Bs. 68.708,50
*Bono vacacional (art. 223 L.O.T.):
8 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 60.403,20
*Bono vacacional fraccionado (art. 223 L.O.T.):
12 = 9 36 = 3 días de salario x Bs. 9.815,50 = Bs. 29.446,50
4 meses = x 12
*Utilidades (art. 174 L.O.T.):
15 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00
*Utilidades fraccionadas (art. 174 L.O.T.):
12 meses = 15 días 105 = 8.75 = Bs. 9.815,50 x 8.75 = Bs. 85.885,62
7 = x 12 meses
*Preaviso e indemnización (art.125 L.O.T.):
104 L.O.T., 30 días Bs. 226.512,00
125 L.O.T., 30 días Bs. 226.512,00
Subtotal Bs. 453.024,00
Total general Bs. 1.783.119,80
-Solicitó los intereses sobre las prestaciones sociales según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación.
Acompañó junto con el libelo, el poder conferido por la ciudadana WENDY YURAIMA SANCHEZ DOMADOR a los abogados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762, Procuradores Especiales del Trabajo; y el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el día 19/05/2004 (fs. 1 al 5).
SEGUNDO: En fecha 11/06/2004 se admitió la demanda dándosele el trámite de ley respectivo (f. 6).
Mediante diligencia del 15/10/2004 la abogada KARINA LEON SANCHEZ, se dio por citada y consignó el poder que le confirió el ciudadano ALFONSO QUESADA SUAREZ en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L., a los abogados CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, KARINA LEON SANCHEZ y ERICH YERLENDY TRAVIESO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.760, 83.574 y 73.568, por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 20/08/2004 (fs. 22 al 24).
El 22/10/2004 los coapoderados de la parte demandada abogados CARLOS PEREZ y ERICH TRAVIESO contestaron la demanda incoada contra su representada de la manera siguiente:
-Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de que la relación de trabajo terminó el 24/02/2004 por despido sin causa justificada. Que lo cierto fue que la trabajadora sin causa alguna dejó de asistir a su sitio de trabajo a partir del 05/02/2004 hasta la fecha en que sorpresivamente su representado fue citado por este tribunal; incurriendo en todo caso en las causales de despido justificado indicadas en el literal “f” y “j” en su parágrafo único, literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que por concepto de antigüedad (art. 108 L.O.T.) se adeude 45 días de salario comprendidos entre el 02/07/01 al 02/07/01 y el 02/07/03; cuando lo cierto era que entre el 02/07/01 hasta el 31/12/01, le fue pagado a la demandante el equivalente a 15 días de salario por concepto de antigüedad, es decir, la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.600,00). Que en el año 2002 se le pagó por concepto de antigüedad lo correspondiente a los meses de enero a junio, la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 159.720,00), y adicionalmente la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 185.856,00) correspondiente a los meses de junio a diciembre. Que en el año 2003 se le pagó por concepto de antigüedad lo correspondiente a los meses de enero a junio, la cantidad CIENTO OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 180.048,00) equivalente a 31 días de salario, para un total pagado por antigüedad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 598.224,00).
-Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude por concepto de vacaciones las comprendidas entre el 02/07/01 al 02/07/03; y que se adeude por concepto de vacaciones fraccionadas (7 meses), las comprendidas entre el 02/07/03 al 24/02/04. Que la trabajadora disfrutó las vacaciones correspondientes en cada uno de los años y por lo tanto, no se le adeudaba nada.
-Negaron, rechazaron y contradijeron el concepto de bono vacacional, por no especificar a que período se refería el equivalente a los 8 días de salario, es decir, Bs. 60.403,20; y el concepto de bono vacacional fraccionado, por no especificar a que fecha se refería el equivalente a 3 días de salario, o sea, Bs. 29.446,50. Que a la accionante se le pagó el bono vacacional en cada uno de los años en que nació su derecho.
-Negaron, rechazaron y contradijeron el concepto de utilidades por no señalar a que período del ejercicio económico se refería; así como el equivalente a 8,75 días de salario por concepto de utilidad fraccionada. Que a la trabajadora se le pagaron las utilidades en cada uno de los años del ejercicio económico.
-Negaron, rechazaron y contradijeron el concepto de preaviso e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se adeude la suma de Bs. 453.024,00; pues la trabajadora incurrió en las causas justificadas de despido previstas en los literales “f” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude un total general de Bs. 1.783.119,80 (fs. 26 al 29).
TERCERO:
a.-El 27/10/2004 el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS PEREZ, promovió:
-el mérito favorable de las actas procesales, específicamente las causales de despido justificado “f”y “j” en su Parágrafo Único, Literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-documentales: recibo de pago por concepto de antigüedad y utilidades, suscrito por la trabajadora WENDY SANCHEZ, correspondiente al período de julio a diciembre de 2001, marcado “A”; recibo de pago por concepto de antigüedad y utilidades, suscrito por la trabajadora WENDY SANCHEZ, correspondiente al período de enero a junio de 2002, marcado “B”; recibo de pago por concepto de antigüedad y utilidades, suscrito por la trabajadora WENDY SANCHEZ, correspondiente al período de junio a diciembre de 2002, marcado “C”; recibo de pago por concepto de antigüedad y utilidades, suscrito por la trabajadora WENDY SANCHEZ, correspondiente al período de enero a junio de 2003, marcado “D”; recibo de pago por concepto de antigüedad y utilidades, suscrito por la trabajadora WENDY SANCHEZ, correspondiente al período de junio a diciembre de 2003, marcado “E”; comprobante por concepto de vacaciones y bono vacacional, suscrito por la trabajadora WENDY SANCHEZ, correspondiente al período 2001-2002, marcado “F”; comprobante por concepto de vacaciones y bono vacacional, suscrito por la trabajadora WENDY SANCHEZ, correspondiente al período 2002-203, marcado “G”; y cheque Nº 76082002 de la entidad financiera Central Banco Universal, de la cuenta Nº 01580076380761000077, librado a favor de WENDY SANCHEZ, por concepto de antigüedad y utilidades fraccionadas, correspondiente a los meses de enero a febrero de 2004, marcado “H”, el cual no había sido retirado por la trabajadora.
-las testimoniales de: PIERO ORLANDO MORA, MARLON MEDINA BLANCO y ELIZABETH MEDINA BLANCO (fs. 30 al 46).
b.-El 28/10/2004 la apoderada judicial de la parte actora abogada HELLEN TORRES, promovió:
-el mérito favorable de los autos.
-las testimoniales de: ANA ZIOMARA HERNANDEZ, EDITH LORENA LIRA FERRER y JAVIER RAMON MARQUEZ.
-documentales: constancia de trabajo marcada con la letra “A” a nombre de WENDY SANCHEZ (fs. 47 y 48).
CUARTO:
El 03/11/2004 la abogada KARINA LEON impugnó la documental promovida por la actora marcada “A” (f. 50).
De los testigos promovidos por la parte demandada, declaró:
a.- PIERO ORLANDO MORA CAMARGO, quien manifestó: Que conocía WENDY SANCHEZ; que trabaja en la Distribuidora Quesada S.R.L.. Que le consta que la ciudadana WENDY SANCHEZ dejó de asistir a su trabajo tres (3) días seguidos, a partir del 05/02/2004, sin justificar su causa, y que nunca más volvió. Que WENDY comenzó a trabajar el 02/07/2001 hasta el 05/02/2004. La testigo expuso, que aún seguía trabajando para la Distribuidora Quesada S.R.L.. Que daba fe de que a WENDY SANCHEZ se le pagaron anualmente sus vacaciones, utilidades y a fin de año se le pagaron sus prestaciones sociales, pues era la persona encargada de cualquier tipo de pago, entre otros, liquidaciones o prestaciones.
b.- MARLON MOLINA BLANCO, expuso: Que conocía WENDY SANCHEZ; que trabaja en la Distribuidora Quesada S.R.L.. Que le consta que la ciudadana WENDY SANCHEZ dejó de asistir a su trabajo tres (3) días seguidos, a partir del 05/02/2004, sin justificar su causa, y que nunca más volvió. Que WENDY comenzó a trabajar el 02/07/2001 hasta el 05/02/2004. Que le consta que a WENDY SANCHEZ se le pagaron anualmente sus vacaciones, utilidades y a fin de año se le pagaron sus prestaciones sociales. Que cada 6 meses les pagaban las prestaciones en junio y diciembre, así como las vacaciones. A las repreguntas contestó: Que presenció el abandono del trabajo de WENDY.
c.- ELIZABETH MOLINA BLANCO, expuso: Que conocía WENDY SANCHEZ; que trabaja en la Distribuidora Quesada S.R.L.. Que le consta que la ciudadana WENDY SANCHEZ dejó de asistir a su trabajo tres (3) días seguidos, a partir del 05/02/2004, sin justificar su causa, y que nunca más volvió. Que WENDY comenzó a trabajar el 02/07/2001 hasta el 05/02/2004. Que le consta que a WENDY SANCHEZ se le pagaron anualmente sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Que cada 6 meses les pagaban las prestaciones en junio y diciembre, así como las vacaciones.
De los testigos promovidos por la parte actora, solo declaró:
a.- JAVIER RAMON MARQUEZ quien manifestó: Que conocía WENDY SANCHEZ por medio del trabajo. Que WENDY trabajó en la compañía QUESADA. La testigo expuso, que era cliente frecuente de la Distribuidora Quesada. Que el 20/02/2004 fue la última vez que vio trabajando a WENDY en la empresa. Que los empleados le dijeron que habían botado a WENDY.
QUINTO: El 03/12/2004 la abogada HELLEN TORRES presentó escrito de informes (fs. 60 y 61).
- II -
Al analizar este Juzgado los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por la ciudadana WENDY YURAIMA SANCHEZ DOMADOR representada por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira; así como las circunstancias formuladas por la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L. representada por los abogados CARLOS PEREZ y ERICH TRAVIESO, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:
PRIMERO: La ciudadana WENDY YURAIMA SANCHEZ DOMADOR representada por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, alegó:
-Que inició su relación laboral con la empresa “Distribuidora Quesada S.R.L.”, como vendedora, en fecha 02 de Julio de 2.001 hasta el 24 de febrero de 2.004, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00).
-Sostiene que fue despedida sin causa justificada, adeudándole como conceptos antigüedad de julio de 2.001 a julio de 2.002, antigüedad fraccionada, vacaciones de julio de 2.001 a julio de 2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado, para un total de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.119,80).
Ahora bien, en su debida oportunidad los apoderados de la parte demandada abogados CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y ERICH TRAVIESO MORALES, negaron que el despido haya sido injustificado en fecha 24 de febrero de 2.004, por cuanto la demandante abandonó el trabajo, incurriendo en despido justificado. De igual manera negaron la cantidad demandada por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, por cuanto esos conceptos le fueron cancelados en su oportunidad.
Planteada en esta forma la litis el tribunal procede a determinar los hechos controvertidos y no controvertidos, a los efectos de establecer la procedencia o no de las reclamaciones, así como la distribución de las cargas probatorias.
El Tribunal para decidir observa:
• No fue negada la relación laboral por la parte demandada, por tanto queda establecido que la trabajadora prestó servicios para la empresa demandada, durante un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintidós (22) días.
Así planteada la litis, le correspondía a la parte demandada probar las causas justificantes del despido, es decir, el hecho de que la trabajadora no asistió al trabajo durante tres (3) días hábiles consecutivos en el período de un mes, y por tanto que incurrió en la causal de abandono del trabajo; de igual forma debe probar el pago liberatorio de las obligaciones que le impone la relación laboral.
En éste orden de ideas, al quedar admitida la existencia de la relación laboral así como el tiempo de servicio, estos hechos resultan relevados de prueba, por lo cual el Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas aportadas con la finalidad de probar las causas del despido.
De otra parte se observa, que la parte patronal no trajo a los autos, la constancia de haber participado el despido de la trabajadora al Tribunal de Estabilidad correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
• En relación a la cuantía de los derechos que corresponden a la demandante, los mismos pasan a ser calculados por la ciudadana Jueza en virtud de la facultad que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de aplicación en el presente caso por el principio de vigencia inmediata de la Ley Laboral y el principio de favor que regula las relaciones laborales, en virtud del cual en caso de dudas se debe favorecer al trabajador.
Fecha de ingreso: 02-07-2001
Fecha de Egreso: 24-02-2004
Tiempo de Servicio: 02 años, 06 meses y 22 días.
Salario Devengado: Bs. 226.000,00 mensuales.
*Antigüedad (art. 108 L.O.T.):
Del 02/07/2001 al 02/07/2002
45 días de salario x Bs. 5.808,00 = Bs. 261.360,00
Del 02/07/2002 al 02/07/2003
62 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 468.124,80
subtotal de antigüedad Bs. = 729.484,80
*Antigüedad fraccionada (art. 108 L.O.T.): 7 meses:
9.815,50 de salario x Bs. 12.44 = Bs. 122.104,82
*Vacaciones (art. 219 L.O.T.):
Del 02/07/01 al 02/07/03
16 días x 7.550,4 = Bs. 120.806,40
*Vacaciones fraccionadas: 7 meses:
Del 02/07/2003 al 24/02/2004
Bs. 9.815,50 diarios x 7 = Bs. 68.708,50
*Bono vacacional (art. 223 L.O.T.):
8 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 60.403,20
*Bono vacacional fraccionado (art. 223 L.O.T.):
12 = 9 36 = 3 días de salario x Bs. 9.815,50 = Bs. 29.446,50
4 meses = x 12
*Utilidades (art. 174 L.O.T.):
15 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00
*Utilidades fraccionadas (art. 174 L.O.T.):
12 meses = 15 días 105 = 8.75 = Bs. 9.815,50 x 8.75 = Bs. 85.885,62
7 = x 12 meses
*Preaviso e indemnización (art.125 L.O.T.):
104 L.O.T., 30 días Bs. 226.512,00
125 L.O.T., 30 días Bs. 226.512,00
Subtotal Bs. 453.024,00
Total general Bs. 1.783.119,80
SEGUNDO: ANALISIS DEL CUMULO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 19 de Mayo de 2004, en la cual consta que compareció la demandante WENDY SANCHEZ asistida de la abogada Hellen Torres, Procuradora de Trabajadores, que compareció el patrono, y no habiéndose llegado a un acuerdo se remitió el asunto a la Procuraduría. Se aprecia y valora la presente acta por haber sido levantada por funcionario público competente y no haber sido tachada de falsedad en el curso del proceso, y así se declara.
2.- Mérito y valor probatorio de los autos, la cual no se valora por no constituir medio de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico.
3.- Testimoniales de los ciudadanos ANA XIOMARA HERNANDEZ, EDITH LORENA LIRA FERRER y JAVIER RAMON MARQUEZ. De estos testigos sólo fue evacuado el ciudadano JAVIER RAMON MARQUEZ, quien manifestó, ser cliente de la empresa, pero de su dicho se desprende que su conocimiento de los hechos es meramente referencial y por tanto se desecha su testimonio, y así se decide.
4.- Constancia de trabajo en original y copia para su confrontación, vista y devolución con la cual pretende probar que prestó servicios a la empresa demandada. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 03-11-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la Sentenciadora la valora puesto que en la oportunidad de su promoción, la Secretaria del Tribunal, certificó la copia simple presentada y la cotejó con su original que fue presentada para su vista y devolución, quedando en consecuencia demostrada la existencia de la relación laboral invocada, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito y valor probatorio favorable de las actas procesales las cuales no se valoran por no constituir un medio probatorio.
2.- Mérito y valor probatorio favorable de los literales “f” y “j” en su parágrafo único, literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, referida la primera a la inasistencia la trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes y la segunda por abandono de trabajo. Esta prueba no la valora el Tribunal por tratarse de una disposición legal y no de un medio de prueba, y así se decide.
3.- Los siguientes recibos y comprobantes de pago:
* Recibo de fecha 15 de Diciembre de 2.001 con membrete de la empresa, por un monto de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 102.850,00), por concepto de 15 días de antigüedad de Julio a Diciembre del 2.001, y por concepto de utilidades (6,25 días), recibido conforme por la trabajadora.
* Recibo de fecha 30 de Junio de 2.002, con membrete de la empresa, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 159.720,00) por concepto de liquidación del periodo de Enero a Junio de 2.002, recibido conforme por la trabajadora.
* Recibo de fecha 16 de Diciembre de 2.002, con membrete de la empresa, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA SEIS BOLIVARES (Bs. 272.976,00) por concepto de liquidación del periodo de Junio a Diciembre del 2.002, (32 días de antigüedad) y 15 días de utilidades del año 2.002, recibido conforme por la trabajadora.
* Recibo de fecha 19 de junio de 2.003, con membrete de la empresa, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.180.048,00) por concepto de pago de liquidación correspondiente de enero a junio de 2.003 (31 días de antigüedad), recibido conforme por la trabajadora.
* Recibo de fecha 04 de diciembre de 2.003, con membrete de la empresa, por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 320.060,00) por concepto de liquidación del periodo de Junio a Diciembre del 2.003 (31 días de antigüedad) y 15 días de utilidades del año 2.003, recibido conforme por la trabajadora.
* Recibo de fecha 19 de Agosto de 2.002, con membrete de la empresa, por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 117.128,00) por concepto de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2001-2002 (15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional), recibido conforme por la trabajadora.
* Recibo de fecha 27 de Agosto de 2.003, con membrete de la empresa, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 153.120,00) por concepto de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003 (16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional), recibido conforme por la trabajadora.
* Original del cheque No. 76082002 emitido contra la entidad financiera Central Banco Universal, correspondiente a la cuenta Nro. 01580076380761000077 cuyo titular es la empresa Distribuidora Quesada S.R.L., a la orden de Wendy Sánchez por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 262.362,00) para el pago de antigüedad y utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, el cual no fue retirado por la trabajadora.
Estos recibos de pago, no fueron desconocidos en el curso del juicio por la parte demandante, y todos a excepción del cheque especificado, demuestran que en el curso de la relación laboral, la empresa le realizó a la demandante pagos en concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales se aprecian y valoran por haber quedado reconocidos en el curso del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y deberán ser cuantificados y descontados de la suma que deba pagar el patrono a la demandante, y así se declara.
4.- Las testimoniales de:
* PIERO ORLANDO MORA CAMARGO, quien manifestó: Que conocía WENDY SANCHEZ; que trabaja en la Distribuidora Quesada S.R.L.. Que le consta que la ciudadana WENDY SANCHEZ dejó de asistir a su trabajo tres (3) días seguidos, a partir del 05/02/2004, sin justificar su causa, y que nunca más volvió. Que WENDY comenzó a trabajar el 02/07/2001 hasta el 05/02/2004. La testigo expuso, que aún seguía trabajando para la Distribuidora Quesada S.R.L.. Que daba fe de que a WENDY SANCHEZ se le pagaron anualmente sus vacaciones, utilidades y a fin de año se le pagaron sus prestaciones sociales, pues era la persona encargada de cualquier tipo de pago, entre otros, liquidaciones o prestaciones.
* MARLON MOLINA BLANCO, expuso: Que conocía WENDY SANCHEZ; que trabaja en la Distribuidora Quesada S.R.L.. Que le consta que la ciudadana WENDY SANCHEZ dejó de asistir a su trabajo tres (3) días seguidos, a partir del 05/02/2004, sin justificar su causa, y que nunca más volvió. Que WENDY comenzó a trabajar el 02/07/2001 hasta el 05/02/2004. Que le consta que a WENDY SANCHEZ se le pagaron anualmente sus vacaciones, utilidades y a fin de año se le pagaron sus prestaciones sociales. Que cada 6 meses les pagaban las prestaciones en junio y diciembre, así como las vacaciones. A las repreguntas contestó: Que presenció el abandono del trabajo de WENDY.
* ELIZABETH MOLINA BLANCO, expuso: Que conocía WENDY SANCHEZ; que trabaja en la Distribuidora Quesada S.R.L.. Que le consta que la ciudadana WENDY SANCHEZ dejó de asistir a su trabajo tres (3) días seguidos, a partir del 05/02/2004, sin justificar su causa, y que nunca más volvió. Que WENDY comenzó a trabajar el 02/07/2001 hasta el 05/02/2004. Que le consta que a WENDY SANCHEZ se le pagaron anualmente sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Que cada 6 meses les pagaban las prestaciones en junio y diciembre, así como las vacaciones.
Estos testigos el Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto todos manifestaron ser trabajadores de la empresa demandada y por tanto, sus subordinados, suscitando serias dudas en la juzgadora sobre la verdad de sus dichos, puesto que al mantener relación de dependencia con la empresa, ello les impone un deber de lealtad hacia ella. Además en cuanto a los pagos que ellos alegan reciben de la empresa todos los años como vacaciones, utilidades y antigüedad, estos conceptos deben ser probados mediante pruebas documentales y no con testigos, por un principio derivado del derecho de las obligaciones según el cual las obligaciones pecuniarias cuyo monto exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) no serán probadas mediante testimoniales, y así se decide.
- III -
Ahora bien, estima la Sentenciadora, que por aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 89, 92 y 94 de nuestra Carta Magna, que tutelan y regulan el hecho social trabajo los cuales consagran que todos los trabajadores y trabajadoras, tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio; así mismo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y siendo el proceso por norma constitucional (artículo 257) un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, la cual no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; y que los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los trabajadores, son de eminente Orden Publico.
Ahora bien, durante el curso del proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral, en consecuencia, se generó a favor del trabajador como débil jurídico de la relación laboral, derechos adquiridos irrenunciables, quedando igualmente demostrado por no haber sido desvirtuado en la oportunidad procesal, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario percibido por la demandante para el momento de su despido.
Por lo tanto, es imperioso en fuerza de las razones anteriores, declarar parcialmente con lugar la demanda pues la pretensión de la trabajadora de no es contraria a Derecho; sin embargo, la Sentenciadora procede a determinar de oficio el monto que legalmente corresponde a la reclamación de la accionante, en base a lo establecido en los artículos 26, 89 y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 los cuales se encuentran vigentes, que se aplican por el principio de vigencia inmediata de la Ley y el de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.
En tal sentido, como en el escrito libelar la trabajadora reclama el pago de las prestaciones sociales que estimó en UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.119,80); el tribunal considera, que de las prestaciones reclamadas en el libelo de la demanda, se deben deducir los conceptos pagados por el patrono que quedaron demostrados durante el transcurso del proceso (Bs. 1.305.902,00), en este sentido, tenemos que a la ciudadana WENDY SANCHEZ se le debe cancelar por concepto de prestaciones sociales la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 477.217,80).
- IV -
PRIMERO: Indexación.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, el tribunal considera procedente acordarla sobre la suma ordenada a pagar a la trabajadora, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda como consecuencia de la inflación.
Dicha indexación deberá ser calculada de acuerdo a los parámetros que se especificarán en la parte dispositiva hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; pues ello obedece a que el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago del salario debido.
En consecuencia, este tribunal considera procedente acordar la indexación de la cantidad ordenada a pagar, y así se declara.
SEGUNDO: Intereses de mora.
En cuanto a los intereses de mora demandados, quien juzga considera procedente el cobro de este concepto por estar ajustado a Derecho, los cuales deberán ser determinados según los parámetros que se especificarán en la parte dispositiva hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se condena el pago de los intereses moratorios, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo, y así se decide.
- V -
Por los razonamientos expresados en base a la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia laboral, y de las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana WENDY YURAIMA SANCHEZ DOMADOR representada por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, contra la empresa DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L. representada por los abogados CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, KARINA LEON SANCHEZ y ERICH YERLENDY TRAVIESO MORALES.
En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada pagarle a la accionante WENDY SANCHEZ, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.119,80) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, discriminados así:
Fecha de ingreso: 02-07-2001
Fecha de Egreso: 24-02-2004
Tiempo de Servicio: 02 años, 06 meses y 22 días.
Salario Devengado: Bs. 226.000,00 mensuales.
*Antigüedad (art. 108 L.O.T.):
Del 02/07/2001 al 02/07/2002
45 días de salario x Bs. 5.808,00 = Bs. 261.360,00
Del 02/07/2002 al 02/07/2003
62 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 468.124,80
subtotal de antigüedad Bs. = 729.484,80
*Antigüedad fraccionada (art. 108 L.O.T.): 7 meses:
9.815,50 de salario x Bs. 12.44 = Bs. 122.104,82
*Vacaciones (art. 219 L.O.T.):
Del 02/07/01 al 02/07/03
16 días x 7.550,4 = Bs. 120.806,40
*Vacaciones fraccionadas: 7 meses:
Del 02/07/2003 al 24/02/2004
Bs. 9.815,50 diarios x 7 = Bs. 68.708,50
*Bono vacacional (art. 223 L.O.T.):
8 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 60.403,20
*Bono vacacional fraccionado (art. 223 L.O.T.):
12 = 9 36 = 3 días de salario x Bs. 9.815,50 = Bs. 29.446,50
4 meses = x 12
*Utilidades (art. 174 L.O.T.):
15 días de salario x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00
*Utilidades fraccionadas (art. 174 L.O.T.):
12 meses = 15 días 105 = 8.75 = Bs. 9.815,50 x 8.75 = Bs. 85.885,62
7 = x 12 meses
*Preaviso e indemnización (art.125 L.O.T.):
104 L.O.T., 30 días Bs. 226.512,00
125 L.O.T., 30 días Bs. 226.512,00
Subtotal Bs. 453.024,00
UNICO: Expresamente hace constar el tribunal, que como en el presente expediente aparece comprobado que a la trabajadora WENDY YURAIMA SANCHEZ DOMADOR se le pagaron en parte los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.305.902,00); esta Juzgadora considera, que dicha cantidad de dinero debe ser IMPUTADA al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora en su libelo de la demanda. En este sentido, tenemos que a la ciudadana WENDY SANCHEZ se le debe cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 477.217,80).
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago tanto de la indexación como de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria la cual formará parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, quien deberá determinar con precisión tanto la indexación como de los intereses de mora, atendiendo a los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo de ajuste monetario se efectuará sobre la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 477.217,80), desde la fecha en que terminó la relación laboral (24/02/2004) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; de conformidad a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.2) De igual manera el experto deberá determinar el monto de los intereses de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 477.217,80), desde la fecha en que terminó la relación laboral (24/02/2004) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.3) Se nombra como Experta a la Licenciada ROSA JULIA CARVAJAL DE SARRAUTT, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No V. 5.324.307, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 15.081; a fin de que realice la experticia antes indicada una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese a la Experta a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nº
EDO/Cmdg/nj.
Exp. 3673.