REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En el presente proceso por cobro de bolívares por el impago de salarios o salarios retenidos, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: El ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.790.562, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.328, ocurrió ante este juzgado para demandar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona del Alcalde, ciudadano Ingeniero GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que el 07/01/2002 fue nombrado como Secretario de la Comisión Taurina del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cumpliendo con sus obligaciones, según el anexo marcado “A”.
-Que desde el día de su nombramiento hasta la actualidad, jamás se le canceló un (1) solo mes de trabajo, es decir, que se le adeudaban diecisiete (17) meses de salario, no obstante las diligencias de cobro que había realizado, según el anexo marcado “B”.
-Que según las Ordenanzas de Presupuesto Municipal pertinentes a los años 2002 y 2003, su cargo tenía una asignación mensual de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60).
-Que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, reclamando lo procedente, y ésta ofició al Síndico Municipal según oficio Nº 053 del 11/02/2003 solicitándole un pronunciamiento al respecto, anexo marcado “C”•
-Que el 14/02/2003 se dirigió nuevamente al Alcalde, sin obtener respuesta, anexo marcado “D”.
-Que la Sindicatura Municipal emitió el oficio Nº 257 de fecha 24/02/2003, marcado “E”, acordando el pago de su salario por estar contemplado en las Ordenanzas de Presupuesto y en el artículo 03 del vigente Reglamento Taurino Municipal.
-Que la Contraloría Municipal según oficio Nº 834 del 13/05/2003, marcado “F”, acordó la cancelación de sus salarios.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba por cobro de bolívares proveniente de impago de salarios o salarios retenidos, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la persona del Alcalde, Ingeniero GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, para que conviniera en pagarle o en su defecto sea condenado, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.616.946,40) representativa de sus salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003, y los que se sigan venciendo a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales.
Solicitó que la citación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se hiciera en la persona del Síndico Procurador Municipal en su carácter de representante legal.
Acompañó junto con el libelo en fotocopia, comunicación de fecha 07/01/2002 suscrita por JESUS A. MELO RODRIGUEZ, Presidente de la Comisión Taurina, dirigida al ciudadano WINTER MEDINA, marcada “A”; comunicación de fecha 30/01/2003 suscrita por WITER EDMUNDO MEDINA M., adscrito a la Comisión Taurina Municipal, dirigida al ciudadano Ing. WILIAM MENDEZ, Alcalde del Municipio San Cristóbal, marcada “B”; oficio Nº DRH- 053 de fecha 11/02/2003 suscrito por el Abog. ORLANDO ROA FERREIRA como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Abog. FRANKLIN PINEDA en su carácter de Síndico Municipal, marcado “C”; comunicación del 13/02/2003 suscrita por los ciudadanos WITER EDMUNDO MEDINA M. adscrito a la Comisión Taurina Municipal, y por la abog. ANA RODRIGUEZ, dirigida al Ing. WILIAM MENDEZ en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal, marcada “D”; oficio Nº SM- 257 de fecha 24/02/2003 suscrito por el Dr. FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, como Síndico Procurador Municipal, dirigido al abog. ORLANDO ROA como Jefe de Recursos Humanos, marcado “E”; oficio Nº CM-0834 de fecha 13/05/2003 suscrito por la Lic. ALIX MARIA GANDICA DE HERERIA, Contralora Municipal (I), dirigido al abog. ORLANDO ROA FERRERIRA, Director de Recursos Humanos, marcado “F”; la Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal 2002, marcada “G”; y el Reglamento Taurino de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado “H” (fs. 1 al 16).
SEGUNDO: El 03/09/2003 el Juez Temporal, abogado JORGE MALDONADO, admitió la demanda (f. 17).
Mediante diligencia del 10/09/2003 el ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA otorgó poder apud-acta al abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ D. (f. 18).
El día 24/09/2003 el Alguacil del tribunal informó, que había practicado la citación del Síndico Procurador Municipal, ciudadano FRANKLIN PINEDA, así como el haber entregado las notificaciones para el Alcalde WILLIAM MENDEZ y para el Presidente de la Cámara Municipal de San Cristóbal, ciudadano RAFAEL MEDINA (f. 22).
El 06/10/2003 del abogado FRANKLIN PINEDA, consignó la constancia que lo acreditaba como Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, y así mismo, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal solicitó la reposición hasta el estado en el cual se le otorgara el plazo que señalaba la ley para formarse juicio sobre el presente asunto (fs. 22 vuelto y 23).
Mediante escrito del 22/10/2003 el ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA asistido por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMIGUEZ, reformó la demanda de la manera siguiente:
-Que el 07/01/2002 fue nombrado como Secretario de la Comisión Taurina del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cumpliendo con sus obligaciones, según el anexo marcado “A”.
-Que desde el día de su nombramiento hasta la actualidad, jamás se le canceló un (1) solo mes de trabajo, es decir, que se le adeudaban diecisiete (17) meses de salario, no obstante las diligencias de cobro que había realizado, según el anexo marcado “B”.
-Que según las Ordenanzas de Presupuesto Municipal pertinentes a los años 2002 y 2003, su cargo tenía una asignación mensual de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60).
-Que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, reclamando lo procedente, y ésta ofició al Síndico Municipal según oficio Nº 053 del 11/02/2003 solicitándole un pronunciamiento al respecto, anexo marcado “C”•
-Que el 14/02/2003 se dirigió nuevamente al Alcalde, sin obtener respuesta, anexo marcado “D”.
-Que la Sindicatura Municipal emitió el oficio Nº 257 de fecha 24/02/2003, marcado “E”, acordando el pago de su salario por estar contemplado en las Ordenanzas de Presupuesto y en el artículo 03 del vigente Reglamento Taurino Municipal.
-Que la Contraloría Municipal según oficio Nº 834 del 13/05/2003, marcado “F”, acordó la cancelación de sus salarios.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba por cobro de bolívares proveniente de impago de salarios o salarios retenidos, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la persona del Alcalde, Ingeniero GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, para que conviniera en pagarle o en su defecto sea condenado, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.616.946,40) representativa de sus salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003, y los que se sigan venciendo a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales.
Solicitó que la citación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se hiciera en la persona del Síndico Procurador Municipal en su carácter de representante legal, según el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Igualmente la parte actora formuló el pedimento de la indexación correspondiente, así como de los intereses conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la demanda sea declara con lugar, incluyendo el pago de los honorarios del abogado que le asiste (fs. 23 al 26).
La anterior reforma fue admitida el 29/10/2003 por el Juez Temporal, abogado JORGE A. MALDONADO S., acordando la citación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la persona del Alcalde GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, así como la notificación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal (f. 27).
TERCERO:
En diligencia del 16/02/2004 el Alguacil del tribunal informó, que había entregado el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal, ciudadano FRANKLIN PINEDA, conforme a los artículos 87 y 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (f. 29).
Mediante escrito de fecha 06/04/2004 el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
-Que con fundamento en el dictamen de la Contraloría Municipal inserto a los folios 11 y 12, y en el informe emanado de la Sindicatura Municipal inserta a los folios 8 al 10, con la finalidad de no causar daños patrimoniales a la entidad que representaba, mediante el pago de eventuales costas judiciales y demás gastos del proceso, alegaba a favor a su representada la difícil situación financiera que atravesaba la Municipalidad, que encuadraba dentro de la figura jurídica del “Estado de Necesidad”.
-Que solicitaba de este Despacho según el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, tramitara y decidiera el presente asunto según las reglas de la equidad, tomando en cuenta que el trabajo del demandante no fue continuo en el tiempo y en el espacio, sino que el mismo fue realizado temporalmente, solo durante los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero de cada año, pues esa era la fecha de la realización de la Feria Internacional de San Sebastián.
-Que en el tiempo restante, el trabajo del Secretario de la Comisión Taurina se circunscribe a su asistencia a las reuniones que efectúe el cuerpo y a transcribir las actas correspondientes.
-Solicitó se notificara al demandante a los fines de que manifestara su adhesión o no al pedimento explanado (f. 30).
CUARTO: Por auto del 09/06/2004 este tribunal en la persona de la Juez, abogada Exarella Dávila Ocque, acordó convocar a las partes para un acto conciliatorio previa su notificación (f. 31).
Mediante diligencia del 10/08/2004 el apoderado de la parte actora abogado GONZALO JIMENES, consignó copia simple de la orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor de su representado, con lo que la Municipalidad, a su decir, canceló parcialmente su obligación (fs. 34 y 35).
El día 13/08/2004 tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por el tribunal, pero se declaró desierto dada la inexistencia de la parte demandada; así mismo, el apoderado de la parte actora abogado GONZALO JIMENEZ dejó constancia del abono por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de once (11) meses de salario a su mandante, señaló que al inicio de la presente demanda se le adeudaba diecisiete (17) meses de salario, por lo que tomando en cuenta el abono referido, quedaba un remanente de seis (6) meses de salario pendiente por cancelar, y manifestó, que su representado ha seguido cumpliendo sus deberes y responsabilidades inherentes al cargo que desempeñaba siendo incumplida la obligación por parte de la Alcaldía la cancelación mensual de su salario. Que hasta la fecha se habían acumulado los seis (6) meses referidos más catorce (14) meses daban un total de veinte (20) meses de salarios no cancelados equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 3.807.312,00). Que en base a la protección que el Legislador ha querido dar al pago oportuno del salario de los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaba se condenara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que cancelara en forma total los salarios que se le adeudaban a su representado, incluyendo la indexación y los intereses a que hubiere lugar (f. 36).
- II -
Al examinar los hechos expuestos en el libelo de la demanda y su reforma, suscritos por el ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA representado por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, así como las circunstancias alegadas por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL representada por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL en su carácter de Síndico Procurador Municipal; a la luz de los elementos probatorios aportados por las partes, este juzgado para decidir observa:
PRIMERO:
El ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA asistido por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, ocurrió ante este juzgado para demandar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la persona del Alcalde, Ingeniero GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, para que conviniera en pagarle o en su defecto sea condenado, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.616.946,40) representativa de sus salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003, y los que se sigan venciendo a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales.
Por otra parte, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL actuando como Síndico Procurador Municipal, contestó la demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. De esta manera quedó trabada la litis y establecida la carga de la prueba, sin embargo, el tribunal procede a decidir el asunto debatido conforme a lo probado y alegado en autos.
SEGUNDO: Al examinar la tramitación procedimental que se le ha dado al presente juicio, quien juzga considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Civil, que admitida por el patrono la existencia de la relación laboral, corresponde a éste desvirtuar las afirmaciones del trabajador en relación con las condiciones en que se desarrollo la relación laboral; es decir, el patrono tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su defensa, así como aquellos que hubiere contradicho, debiendo demostrar el hecho nuevo alegado.
En este sentido, la juzgadora al examinar el caso que nos ocupa observa, que como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a manifestar:
*La difícil situación financiera que atravesaba la Municipalidad, que encuadraba dentro de la figura jurídica del “Estado de Necesidad”;
*Que solicitaba de este Despacho según el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, tramitara y decidiera el presente asunto según las reglas de la equidad, tomando en cuenta que el trabajo del demandante no fue continuo en el tiempo y en el espacio, sino que el mismo fue realizado temporalmente, solo durante los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero de cada año, pues esa era la fecha de la realización de la Feria Internacional de San Sebastián; sin embargo, este hecho no aparece probado en autos.
A tal efecto, resultarían admitidos los hechos y el derecho invocados por la parte actora, porque la parte demandada en caso de no estar de acuerdo con el concepto reclamado ha debido impugnarlo, según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual en su parte final expresa:
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
Nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativo en cuanto a la forma en que el demandado debe hacer su contestación. Así lo indicó en sentencia Nº 00-197, de fecha 09 de agosto de dos mil, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR A. MORA D.:
“(...) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
(...) Alega el formalizante que la recurrida ordenó a la parte demandada a pagar al actor los días de descanso compuesto por los días domingos y feriados y que el actor tenía la carga de probar que trabajó esos domingos y feriados, por lo que considera que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos denunciados.
La Sala observa:
(...) Se reitera que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor. En este caso, (omisis...) debió demostrar que el ciudadano (...) no trabajó esos días domingos y feriados. Así se decide”.
Ahora bien, estima la Sentenciadora, que por aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 89 y 91 de nuestra Carta Magna, que tutelan y regulan el hecho social trabajo los cuales consagran, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a un salario que les permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas; así mismo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y siendo el proceso por norma constitucional (artículo 257) un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, la cual no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; y que los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los trabajadores, son de eminente Orden Público.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, el patrono admitió la existencia de la relación laboral por lo cual, no podría el tribunal desechar la acción propuesta pues al admitirse la existencia de la relación laboral, se genera como consecuencia a favor del trabajador como débil jurídico de la relación laboral, derechos adquiridos irrenunciables, quedando igualmente admitido por no haber sido desvirtuado en la oportunidad procesal, la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario percibido por el demandante.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, impone la carga procesal a la parte demandada para que determine con claridad los hechos invocados en la demanda los cuales admite como ciertos y los que niega o rechaza, sin poder limitarse a realizar contestaciones genéricas o vagas, esto con la finalidad de proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, puesto que de no ser así se generaría en el trabajador una situación de indefensión, contrario a los principios constitucionales.
En este sentido, a pesar de que la parte demandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona del Síndico Procurador Municipal, abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, no cumplió con el requisito de contradecir cada uno de los pedimentos del accionante WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA, esto no lo hace incurrir en la confesión expresa de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, el argumento de la defensa que consiste en la difícil situación financiera de la Municipalidad que encuadraba dentro de la figura jurídica del “Estado de Necesidad”, no la excusa en modo alguno de cumplir sus obligaciones laborales con su Personal, y no habiendo probado ninguna otra excepción capaz de desvirtuar la pretensión del demandante, es evidente que esta debe prosperar, y así se declara.
TERCERO: ANALISIS DEL CUMULO PROBATORIO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES:
Acompañó al escrito de demanda:
• Fotocopia de la comunicación de fecha 07/01/2002 suscrita por JESUS A. MELO RODRIGUEZ, Presidente de la Comisión Taurina, dirigida al ciudadano WINTER MEDINA, marcada “A”;
• Fotocopia del oficio Nº DRH- 053 de fecha 11/02/2003 suscrito por el Abog. ORLANDO ROA FERREIRA como Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Abog. FRANKLIN PINEDA en su carácter de Síndico Municipal, marcado “C”;
• Fotocopia del oficio Nº SM- 257 de fecha 24/02/2003 suscrito por el Dr. FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, como Síndico Procurador Municipal, dirigido al abog. ORLANDO ROA como Jefe de Recursos Humanos, marcado “E”;
• Fotocopia del oficio Nº CM-0834 de fecha 13/05/2003 suscrito por la Lic. ALIX MARIA GANDICA DE HERERIA, Contralora Municipal (I), dirigido al abog. ORLANDO ROA FERRERIRA, Director de Recursos Humanos, marcado “F”.
En cuanto a los anteriores documentos emanados de Funcionarios Públicos que no fueron rebatidos por la parte contraria, estos tienen el carácter de fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Fotocopia de la comunicación de fecha 30/01/2003 suscrita por WITER EDMUNDO MEDINA M., adscrito a la Comisión Taurina Municipal, dirigida al ciudadano Ing. WILIAM MENDEZ, Alcalde del Municipio San Cristóbal, marcada “B”;
• Fotocopia de la comunicación del 13/02/2003 suscrita por el ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA M., adscrito a la Comisión Taurina Municipal, asistido por la abog. ANA RODRIGUEZ, dirigida al Ing. WILIAM MENDEZ en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal, marcada “D”.
Los anteriores documentos no le merecen fe a la juzgadora por ser emanados de la misma parte que los opone, quien bien pudo haber elaborado el contenido conforme a sus intereses particulares, en consecuencia, se desechan del proceso, y así se declara.
• Fotocopia de la Ordenanza de Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal 2002, marcada “G”;
• Fotocopia del Reglamento Taurino de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado “H”.
Dichas copias las aprecia esta juzgadora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En relación a la copia simple de la orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor del trabajador WITER MEDINA, con fecha de emisión el 03/11/03, por la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.094.021,60) por concepto de cancelación de sueldo por haber desempeñado el cargo de Secretario de la Comisión Taurina, correspondiente a once (11) meses del año 2002, inserta al folio (35); quien juzga estima, que en virtud de que dicha copia emanada de funcionario público, la cual no fue rebatida, tiene el carácter de fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio y se tiene como cierto que el trabajador WITER EDMUNDO MEDINA recibió la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.094.021,60) por concepto de pago de sueldo, cantidad de dinero que se debe deducir de la suma que establezca el tribunal en esta sentencia para conocer el saldo restante a su favor, y así se decide.
CUARTO:
Ninguna de las partes aportó pruebas en el lapso probatorio, y aunado al hecho de que de las actas procesales no existe elemento alguno a favor de la parte demandada, resulta procedente declarar con lugar la demanda respecto al cobro de los salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003.
A tal efecto, en aplicación al principio de primacía de la realidad y de acuerdo a las condiciones en que se ha desenvuelto la relación laboral, el tribunal estima:
*Que el ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA el día 07/01/2002 fue nombrado como Secretario de la Comisión Taurina del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
*Que desde el día de su nombramiento no se le canceló el sueldo, es decir, que se le adeudaban diecisiete (17) meses de salario.
*Que según las Ordenanzas de Presupuesto Municipal pertinentes a los años 2002 y 2003, el referido cargo tenía una asignación mensual de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60).
*Que al trabajador se le adeudaban TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.616.946,40) como salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003, a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales, y así se declara.
- III -
En lo que concierne a la diligencia de fecha 10/08/2004 mediante la cual el apoderado de la parte actora abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ manifiesta, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal canceló parcialmente la obligación a favor de su representado; así como respecto al acto conciliatorio efectuado el 13/08/2004 donde el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, deja constancia que al trabajador se le abonaron once (11) meses de salario, quedando un remanente de seis (6) meses de salario pendientes de los diecisiete (17) meses que se le adeudaban al inicio de la demanda. El tribunal considera que dichas manifestaciones constituyen la denominada confesión judicial que se valoran conforme al artículo 1.401 del Código Civil.
Ahora bien, la Sentenciadora procede a determinar de oficio el monto que legalmente corresponde a la reclamación del actor, en base a lo establecido en los artículos 26, 89 y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 los cuales se encuentran vigentes, que se aplican por el principio de vigencia inmediata de la Ley y el de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.
En tal sentido, como en el escrito libelar el trabajador reclama el pago de los salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003, así como los que se sigan causando a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales, y en virtud de la confesión judicial derivada de la declaración hecha por el apoderado judicial de la parte actora abogado GONZALO JIMENEZ; el tribunal considera, que de los meses reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda, se deben deducir los meses cancelados por el patrono, en este sentido, tenemos que al ciudadano WITER MEDINA se le debe cancelar por concepto de salarios retenidos los comprendidos desde el 07/12/2002 hasta el 07/08/2003, a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales, para un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.522.924,80).
Ahora bien, en relación a los supuestos salarios retenidos que se continuaron causando con posterioridad a la demanda, a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales; el tribunal considera, que dicha reclamación es jurídicamente improcedente, en virtud de que de las actas del expediente no está acreditado que la relación laboral entre el ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la persona del Alcalde, Ingeniero GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, haya continuado, ni menos aún, que los salarios reclamados se hayan causado por la prestación efectiva del servicio. Y si bien, al folio 36 corre inserta la manifestación efectuada por el apoderado de la parte actora abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, en el acto conciliatorio de fecha 13/08/2004, mediante la cual informa que: “[…] cabe destacar igualmente que mi representado ha seguido cumpliendo sus deberes y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña, siendo incumplido igualmente la obligación por parte de la Alcaldía de la cancelación mensual de su salario, […]”; no obstante, dicha manifestación no puede ser valorada por la Juzgadora, pues no está soportada por ningún medio probatorio, y así se decide.
- IV –
PRIMERO: Indexación.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, el tribunal considera procedente acordarla sobre la suma ordenada a pagar al trabajador, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda como consecuencia de la inflación.
Dicha indexación deberá ser calculada de acuerdo a los parámetros que se especificarán en la parte dispositiva hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; pues ello obedece a que el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago del salario debido.
En consecuencia, este tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, y así se declara.
SEGUNDO:
En lo que concierne a los intereses indicados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sentenciadora observa, que dicha reclamación se genera y está prevista solo para cuando termine la relación de trabajo, circunstancia esta que según las actas procesales no se da en el presente caso, por lo que mal podía el accionante solicitar el pago del referido concepto.
Por ende, resulta jurídicamente improcedente el cobro de intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose declarar SIN LUGAR la demanda en lo que respecta a dicho pedimento, y así se decide.
TERCERO: Intereses de mora.
En cuanto a los intereses de mora demandados, quien juzga considera procedente el cobro de este concepto por estar ajustado a Derecho, los cuales deberán ser determinados según los parámetros que se especificarán en la parte dispositiva hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se condena el pago de los intereses moratorios, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo, y así se declara.
- V -
Por los razonamientos expresados en base a la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia laboral, y de las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA asistido inicialmente y luego representado por el abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en la persona del Alcalde, Ingeniero GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, representada por el Síndico Procurador Municipal, abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL.
En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a pagarle al accionante WITER EDMUNDO MEDINA MEDINA, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.616.946,40) que comprenden los salarios retenidos desde el 07/01/2002 hasta el 07/08/2003, a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales.
UNICO: Expresamente hace constar el tribunal, que como en el presente expediente aparece comprobado que el trabajador WITER EDMUNDO MEDINA recibió la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.094.021,60) por concepto de sueldo correspondiente a once (11) meses del año 2002, según la orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con fecha de emisión el 03/11/03 (f. 35); esta Juzgadora considera, que dicha cantidad de dinero debe ser IMPUTADA al pago de los salarios retenidos reclamados por el trabajador en su libelo de la demanda. En este sentido, tenemos que al ciudadano WITER MEDINA se le debe cancelar por concepto de salarios retenidos los comprendidos desde el 07/12/2002 hasta el 07/08/2003, a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales, para un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.522.924,80).
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo que concierne al cobro de los supuestos salarios retenidos que se continuaron causando con posterioridad a la demanda, a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por lo que respecta al cobro de los intereses establecidos en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser dicha reclamación jurídicamente improcedente.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago tanto de la indexación como de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria la cual formará parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, quien deberá determinar con precisión tanto la indexación como de los intereses de mora, atendiendo a los siguientes parámetros:
4.1) El cálculo de ajuste monetario se efectuará, en principio, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.616.946,40), y comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda (03/09/2003) hasta el día 03/11/2003 fecha en que le cancelaron al trabajador WITER EDMUNDO MEDINA la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.094.021,60) por concepto de sueldo correspondiente a once (11) meses del año 2002; de conformidad a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la corrección monetaria deberá calcularse sobre UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.522.924,80) que corresponde a los salarios retenidos desde el 07/12/2002 hasta el 07/08/2003, a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales; a partir del 04/11/2003 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
4.2) De igual manera el experto deberá determinar el monto de los intereses de mora, los cuales serán calculados, en principio, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.616.946,40), y comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda (03/09/2003) hasta el día 03/11/2003 fecha en que le cancelaron al trabajador WITER EDMUNDO MEDINA la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.094.021,60) por concepto de sueldo correspondiente a once (11) meses del año 2002; tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, los intereses moratorios deberán calcularse sobre UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.522.924,80) que corresponde a los salarios retenidos desde el 07/12/2002 hasta el 07/08/2003, a razón de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.365,60) mensuales; a partir del 04/11/2003 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
4.3) Se nombra como Experta a la ciudadana ROSALBA BIANQUI BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.514, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 42.871; a fin de que realice la experticia antes indicada una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Notifíquese a la Experta a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
QUINTO: Luego de notificada la última de las partes, se remitirá el expediente al Tribunal Superior competente, a los efectos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Una vez quede definitivamente el presente fallo, para la ejecución de la sentencia, el tribunal procederá conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
SEPTIMO: No hay condenatoria de costas procesales, en virtud de la naturaleza del demandado, es decir, por tratarse de un ente de la Administración Pública descentralizada, cuya norma expresamente se señala en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:15 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Y se libró la boleta ordenada a la experta.
EDO/Cmdg/nj.
Exp. 2361.