REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho de marzo del año dos mil cinco.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALDO ANDRÉS ARMENTA
RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.355 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JURY SHIRLEY ROVIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LINDA IVONNE VALLADARES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.456 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA y LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.192 y 83780 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 11 de noviembre de 2002, por la abogada JURY SHIRLEY ROVIRA PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALDO ANDRÉS ARMENIA RODRÍGUEZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana LINDA IVONNE VALLADARES MARTÍNEZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 1.000.000,00, correspondiente al monto del capital contenido en el cheque; b) Bs. 150.000,00, por concepto de gastos de protesto del cheque; c) Bs. 30.000,00, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el monto del cheque, desde el 31 de agosto de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; y, d) las costas y costos del juicio hasta su definitiva terminación. Alega que su poderdante es tenedor legítimo de un cheque signado N° 03006245, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0104-0100012435 del Banco Provincial C.A., por la ciudadana LINDA IVONNE VALLADARES MARTÍNEZ Sostiene que el mencionado efecto de comercio, fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Provincial, sin que se efectuara el pago en virtud de que la referida cuenta fue cancelada. Arguye que su poderdante oportunamente y por intermedio del Notario Público Cuarto de San Cristóbal, el día 10 de septiembre de 2002, presentó nuevamente el cheque, para el cobro en la agencia del Banco Provincial de la avenida 19 de Abril, edificio Toyotáchira, de esta ciudad, el cual no fue pagado, y a tal efecto el funcionario ANTONIO CONTRERAS, Director de la referida agencia manifestó que para el 31 de octubre de 2001, la cuenta corriente N° 0108-0104-0100012435, fue cancelada por la entidad bancaria, debido a la falta de movilización de saldos mínimos, siendo esta la razón por la cual no fue cancelado el referido cheque. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.180.000,00, solicitó medida preventiva de embargo y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 13, auto de fecha 03 de diciembre de 2002, por el cual este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, cancelara las cantidades demandadas o formulara oposición.
Al folio 15, diligencia estampada en fecha 04 de febrero de 2003, por la ciudadana LINDA IVONNE VALLADARES MARTÍNEZ, asistida por la abogada ORANNEG OLIVA VELÁSQUEZ, mediante la cual se dio por intimada en la presenta causa.
Al folio 17, diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2003, por la ciudadana LINDA IVONNE VALLADARES MARTÍNEZ, asistida de la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, a través de la cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al decreto intimatorio.
Al folio 18, poder apud acta conferido en fecha 07 de febrero de 2003, por la ciudadana LINDA IVONNE VALLADARES MARTÍNEZ a las abogadas YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA y LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO.
Del folio 20 al 22, escrito presentado en fecha 26 de febrero 2003, por la coapoderada judicial de la parte demandada, quien opuso las siguientes cuestiones previas: primera: la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en el numeral 5°; y, segunda: la contenida en el numeral 8° del artículo 346 ibídem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Finalmente, a todo evento ratificó el desconocimiento del contenido y firma del cheque.
Del folio 23 al 24, escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2003, por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual subsanó la cuestión previa relativa a la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, y para el caso de duda pidió que la misma se declarase sin lugar; asimismo, con respecto a la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial, solicitó que la misma fuese declarada sin lugar, y resuelta en la definitiva, en cuyo caso se suspendería hasta que el plazo o condición pendiente se cumpliera, o se resolviera la cuestión prejudicial, indicando que el presente juicio es un cobro de bolívares independientemente de los hechos alegados por la parte demandada, lo cual se resolvería mediante otras instancias, a través de las pruebas de la parte demandada.
Del folio 26 al 34, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa relativa al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovida por la ciudadana LINDA IVONNE VALLADARES MARTÍNEZ, contra el ciudadano ALDO ANDRÉS ARMENTA RODRÍGUEZ, ordenándose al demandante proceder conforme a lo establecido en el artículo 354 ibídem, y se ordenó la notificación de las partes.
Del folio 37 al 39, actuaciones relativas a la notificación de las partes, de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004.
Al folio 40, cómputo de los lapsos procesales de fecha 08 de marzo de 2005.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De acuerdo con el cómputo practicado por el Secretario de este Juzgado, el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante subsanara la cuestión previa declarada parcialmente con lugar en fecha 13 de julio de 2004 por este Juzgado, transcurrió entre el 25 de febrero de 2005 y el 03 de marzo de 2005, oportunidad dentro de la cual, la parte actora tenía la carga procesal de hacerse presente a subsanar la cuestión previa, tal y como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Sí el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, prediciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, desarrollados por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario quien señal lo siguiente:
"Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C. P. C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso:
1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C P C.) ( )
2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°. 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346. a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.) En este caso se produce también el efecto señalado en el artículo 271 del código, esto es; que el demandante no podrá volver a propones la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (...)". (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla en contenido de la norma bajo estudio en los siguientes términos:

"De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el pereció u omisión en un término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código...". (Subrayado del Tribunal, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7. Año 2001, Páginas 453 y 454.)
En el caso de autos, se observa que la parte accionante no se hizo presente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados desde el 25 de febrero de 2005 y el 03 de marzo de 2005, a subsanar la cuestión previa que le opuso la parte accionada, y que fue declarada parcialmente con lugar por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004; en tal virtud, conforme con lo anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora que en el caso sub iudice operó la extinción del proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionante ALDO ANDRÉS ARMENIA RODRÍGUEZ, no cumplió ni por sí ni por intermedio de su apoderada judicial con la carga procesal de subsanar oportunamente el defecto de forma de que adolecía su escrito libelar. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN del presente proceso, incoado por el ciudadano ALDO ANDRÉS ARMENTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.355 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO), contra la ciudadana LINDA IVONNE VALLADARES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.456 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA, por COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 63, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Expediente N° 2.210-2002
SRD/Frank V.
Va si enmienda.