REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.673 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.631.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAÚL ALBERTO MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.674.450 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERSON OVALLES CÁRDENAS y YULBREINA SOLIMAR BECERRA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.313 y 104.660 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 16 de diciembre de 2004, por el ciudadano ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 20, 17, 139,156 y 157 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y los artículos 33, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano SAÚL ALBERTO MORENO OCHOA, para que conviniese en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, haciendo entrega de la cosa arrendada. Alega que es arrendador de un inmueble signado con el N° 13-46, que posteriormente pasó a ser N° 13-50, cuando se le dio entrada independiente, ubicado en la planta baja de una casa situada en la avenida Carabobo, entre carreras catorce (14) y trece (13), del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento al ciudadano SAÚL ALBERTO MORENO OCHOA, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 1992, anotado bajo el número 19, tomo 25, de los libros de autenticaciones, afirmando que en su cláusula cuarta el contrato se estableció por tiempo determinado y con una vigencia de un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes comunicara a la otra con treinta (30) días de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo; aduce que en la cláusula tercera, se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 4.000,00; asimismo, señala que en la cláusula quinta, convinieron en que la relación comenzaría a regir a partir del 01 de enero de 1992; sostiene que bajo la aludida contratación, la relación arrendaticia se fue desarrollando hasta el año 2001, a partir del cual la sucesión de CHACÓN MORALES, presentó al arrendatario un nuevo contrato de arrendamiento para sustituir el primero, el cual indica se negó a firmar, que establecía un aumento en el canon a Bs. 120.000,00 y el término de duración de seis meses fijos, y que el arrendatario ante tales condiciones, empezó a consignar los alquileres ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde en fecha 06 de marzo de 2001, se ordenó la apertura del expediente de consignación de alquileres N° 266, y de la cuenta de ahorros número 21-001-051714-7 de Banfoandes, a la orden de ese Juzgado para el depósito de los cánones de arrendamiento, notificando a la parte interesada de la consignación por parte de su arrendatario, argumentando que a partir de esa fecha, el hoy demandado, con constantes atrasos, ha realizado dichas consignaciones, que en noviembre del año 2002, fue denunciado por el arrendatario ante el INDECU por una serie de faltas en la relación arrendaticia, lo que dio origen al expediente N° 4571 de ese Despacho y que en el primer acto conciliatorio de fecha 08 de noviembre de 2002, se le propuso al arrendatario, la desocupación del inmueble para el 31 de diciembre de 2002, que éste retirara los pagos hechos ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Estado Táchira, y no se le cobrarían los cánones hasta el día señalado, comprometiéndose el arrendador a reestablecer el servicio de agua al inmueble, indicando que el accionando de autos, solicitó un plazo hasta el 12 de noviembre de 2002 para analizar la propuesta, y que en la fecha última señalada se celebró el acto conciliatorio donde el arrendatario se comprometió a la desocupación del inmueble para el 31 de mayo de 2004, y además a cancelar la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de canon de arrendamiento, a partir del 31 de enero de 2003, y el mes de noviembre de dicho año, ante el Tribunal como lo venía haciendo, es decir, depositando los Bs. 60.000,00 de canon, y los pagos siguientes debería hacerlos directamente al arrendador, sosteniendo que igualmente se comprometió a pagar la cuarta parte del monto del recibo del servicio de agua, mientras que el arrendador se comprometía a no perturbar el uso del inmueble arrendado y a la reparación del servicio de aguas blancas. Alega que el arrendatario posteriormente consignó ante el INDECU en fecha 14 de febrero de 2003, un escrito donde manifestó que el arrendador no había cumplido con lo convenido por lo que el tampoco cumplía con su obligación y continuó pagando los Bs. 60.000,00 al Tribunal, concluyendo que en base a lo expuesto el arrendatario estaba en mora respecto a la relación arrendaticia porque no había cancelado los alquileres correspondientes al período comprendido desde enero de 2003 hasta la fecha, ya que solo se había limitado a consignar la cantidad de Bs. 60.000.00, por ante el Tribunal, como lo había venido haciendo desde marzo de 2001, obviando su compromiso de pagar los Bs.100.000,00 de canon de arrendamiento a los cuales se comprometió, agregando que en el acuerdo a que se llegó en el INDECU, convino en que desocuparía el inmueble el día 31 de mayo de 2004, aduciendo que con ello, en virtud del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario potestativamente renunció en forma parcial a su derecho de prórroga legal, convirtiéndolo así en un poseedor de mala fe. Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 940.000,00; pidió medida de secuestro; fijó su domicilio procesal, y anexó recaudos.
Al folio 17, auto de fecha 24 de septiembre enero de 2005, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 19, actuaciones relativas a la citación de la parte accionada.
Al folio 20, poder apud acta conferido en fecha 02 de marzo de 2005, por el ciudadano SAÚL ALBERTO MORENO, a los abogados, GERSON OVALLES CÁRDENAS y YULBREINA SOLIMAR BECERRA CONTRERAS.
Al folio 21, poder apud acta conferido en fecha 02 de marzo de 2005, por el ciudadano ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, al abogado DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
Del folio 22 al 24, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parta accionada, mediante el cual promovió constancias de pago, solicitud y contrato de arrendamiento; las testimoniales de los ciudadano MARTHA LUCÍA ROZO PÉREZ y NIDIA RODRÍGUEZ DE PELÁEZ; e, inspección judicial. Anexó recaudos.
Al folio 34, auto de fecha 04 de marzo de 2005, por el cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Juzgado, en vista de la inasistencia de las partes.
Al folio 35, auto de fecha 07 de marzo de 2005, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, por haber sido presentadas extemporáneamente por anticipadas.
Del folio 36 al 38, escrito de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parta accionada, mediante el cual promovió constancias de pago, solicitud y contrato de arrendamiento; las testimoniales de los ciudadano MARTHA LUCÍA ROZO PÉREZ y NIDIA RODRÍGUEZ DE PELÁEZ; e, inspección judicial.
Al folio 39, auto de fecha 15 de marzo de 2005, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 40 al 41, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 42 al 44, escrito de pruebas presentado en fecha 18 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió acta de conciliación y factura de pago de HIDROSUROESTE. Anexó recaudos.
Al folio 46, auto de fecha 18 de marzo de 2005, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 47 al 48, actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
El Tribunal estando en término para decidir observa:

I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 inserta al folio 19, que el Alguacil de este Juzgado el día 17 de febrero de 2005, localizó al demandado, haciéndole entrega de la compulsa, y al enterarse de su contenido se negó a firmar, quedando en consecuencia pendiente la notificación por intermedio del Secretario de este Juzgado, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para considerarlo citado con todas las formalidades de ley; siendo entonces que como el día 02 de marzo de 2005, el accionado se hizo presente en el Tribunal para otorgarle poder apud acta a los abogados GERSON OVALLES CÁRDENAS y YULBREINA SOLIMAR BECERRA CONTRERAS, en dicha oportunidad se configuró su citación presunta como lo dispone el único aparte del artículo 216 ibídem, quedando emplazado desde el día 02 de marzo de 2005, para dar contestación a la demanda en un término de dos (02) días de despacho, el cual finalizó en fecha 04 de marzo de 2005, oportunidad esta en la cual el demandado SAÚL ALBERTO MORENO, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

II
CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 ibídem, prevé:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Estas disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, Página 434).
En el caso sub iudice, se observa que el demandado SAÚL ALBERTO MORENO, se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 04 de marzo de 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al segundo requisito, relativo a que el demandado no haya probado nada que le favorezca; esta operadora de justicia de seguidas procede a realizar la valoración de las pruebas, a los fines de determinar si se encuentra lleno o no este supuesto:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con las pruebas producidas por la parte accionada, para establecer la procedencia o no de su confesión.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIO: Producidas con el escrito de promoción anticipado, y ratificadas durante el lapso probatorio, corren insertas en copia fotostática simple del folio 25 al 31, se trata de quince (15) instrumentos consistentes en planillas de depósitos bancarios, de los cuales los insertos a los folios 25 y 27 signados con los números 4960478 y 6926332 respectivamente, son dos (02) instrumentos privados cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las fotocopias bajo análisis.
En cuanto a los trece (13) instrumentos privados restantes, se advierte que éstos presentan en su reverso un sello húmedo de certificación suscrito por los Secretarios del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde dejan constancia del recibo de trece (13) planillas de depósito, correspondientes a la consignación N° 266, a los cuales esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio, por aplicación analógica de lo estipulado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el accionado de autos consignó los siguientes pagos ante el mencionado Tribunal: a) en fecha 14 de abril de 2004, Bs. 180.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2004; b) en fecha 25 de mayo de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2004; c) en fecha 01 de junio de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de abril de 2004; d) en fecha 29 de junio de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de mayo de 2004; e) en fecha 08 de julio de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de junio de 2004; f) en fecha 02 de septiembre de 2004, Bs. 120.000,00, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2004; g) en fecha 29 de octubre de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de septiembre de 2004; h) en fecha 03 de diciembre de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de octubre de 2004; i) en fecha 24 de diciembre de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de noviembre de 2004; j) en fecha 07 de enero de 2005, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de diciembre de 2004; k) en fecha 21 de febrero de 2005, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de febrero de 2005; l) en fecha 02 de marzo de 2005, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de febrero de 2005; y, m) en fecha 14 de febrero de 2003, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de enero de 2003.
2° ESCRITO DE SOLICITUD DIRIGIDO AL INDECU: Producido con el escrito libelar por la parte accionante, corre inserto en copia fotostática simple al folio 16, se trata de un instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la copia fotostática certificada de este instrumento privado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

“No toda copia certificada de un documento expedida por funcionario competente con arreglo a la ley, constituye per se a dicho documento en público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. (…) En efecto, no es la certificación del documento lo que lo califica como público, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución. (…) el hecho de que un funcionario competente y con arreglo a la ley certifique un instrumento privado, con convierte a este en público, ni tampoco le confiere autenticidad, como sería en el caso de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. (…) En esta dirección lo ha entendido A. Rengel Romberg, cuando en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, a las páginas 266 y 267, señala que:
“(…) de la copia pública de un documento privado, cabe una primera observación; que la copia pública no transforma en público al original privado. La publicidad de la copia significa que el funcionario da fe de que ha tenido a la vista el documento privado original y de que la copia que expide corresponde con aquél. En otras palabras, se tiene la certeza de que existe el documento privado reproducido en la copia, y que la copia se corresponde con aquél.
Una segunda observación que cabe es la siguiente: que si la trascripción no se corresponde con el documento original, la copia pública es falsa, y para demostrarlo existe la vía de la tacha de falsedad. Pero la parte que se opone al documento original no tiene necesidad de impugnar con tacha de falsedad la copia pública de éste porque la copia no es el documento original sujeto a reconocimiento o desconocimiento conforme a la ley” (…)” (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala de Casación Social del 05 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, año 2002, N° 2, página 463 y siguientes).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes expuesto y por cuanto la certificación de la copia fotostática del instrumento privado bajo análisis, no le confiere a éste el carácter de documento público o privado reconocido o tenido legalmente que son los autorizados por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser producidos en juicio en reproducción fotostática, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio.
3° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el escrito de promoción anticipado, y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 32 al 33, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad; en razón de lo cual, quien juzga lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 21 de febrero de 1992, el actor le dio en arrendamiento al demandado, la planta baja de una casa situada en la avenida Carabobo, calle 17, N° 13-46, en el Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 4.000,00 mensual, y una duración de un año prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes comunicara a la otra, por escrito y con treinta (30) días de antelación su voluntad de no prorrogarlo, comenzando a regir a partir del día 01 de enero de 1992; conviniéndose igualmente que los gastos ocasionados por el consumo de agua y aseo, serían prorrateados entre los tres (03) niveles de la casa, correspondiéndole al arrendatario un tercio (1/3) de dichos gastos.
4º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas:
MARTHA LUCÍA ROZO PÉREZ: la cual corre inserta al folio 40, declaró bajo fe de juramento ser extranjera, de cuarenta y seis años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente afirmó que conocía al demandado de vista, trato y comunicación; manifestó que el accionado, con su esposa y sus tres hijas habitaban en la vivienda ubicada en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-50; afirmó que en la referida vivienda no existía suministro de agua desde hacía más de dos (02) años; dijo que el demandado había continuado cancelando los recibos de agua de la vivienda.
NIDIA RODRÍGUEZ DE PELÁEZ: la cual corre inserta al folio 41, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de cuarenta y tres años de edad, peluquera y domiciliada en Río Frío, Estado Táchira, al ser interrogada por la parte promovente afirmó que conocía al demandado desde hacía varios años; manifestó que el accionado habitaba con su esposa ROSMERIS CASTAÑO y sus tres hijas, la mayor YULEI MARCELA, la adolescente MILEIDY y la niña pequeña ALONDRA, en la vivienda ubicada en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-50; afirmó que ellos tenían bastante tiempo sin agua, que creía que hacía como tres (03) años que tenían ese problema; dijo que el demandado había cancelado en esos primeros días de marzo los recibos de agua de la vivienda, porque le había comentado que la señora le había quitado el agua y que tuvieron una cita para que les colocaran el agua y que ella no se las había puesto, que sólo les había puesto una llavecita y que después se las había quitado definitivamente.
Los anteriores testigos estuvieron contestes y sirve para demostrar que el demandado, su esposa y sus tres (03) hijas habitan en la vivienda ubicada en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-50; que en la referida vivienda no existía suministro de agua desde hace más de dos (02) años; y, que el demandado había continuado cancelando los recibos de agua de la vivienda.
5° INSPECCIÓN JUDICIAL: Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió inspección judicial, en la vivienda ubicada en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-50, la cual fue realizada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2005, con la presencia arrendatario demandado, asistido de su apoderado judicial y del arrendador demandante, asistido de su coapoderado judicial, dejándose constancia de que el inmueble objeto de la inspección no contaba con el servicio de agua potable ni en el lavaplatos, ni en el sanitario, lavamanos y ducha del baño; que en el patio parcialmente techado que quedaba en el área externa y contigua al apartamento, existía un lavadero que tenía servicio de agua con poca presión, el cual estaba conectado a una manguera o tubo azul, direccionado al área alta del inmueble. Por cuanto la inspección fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática simple del folio 05 al 06, se trata de un instrumento auténtico que ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte accionada.
2° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple al folio 07, se trata de un instrumento cuya autoría se desconoce toda vez que no se encuentra suscrito; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio por tratarse de un documento anónimo que no le puede ser opuesto al adversario como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil.
3° LIBRETA DE AHORROS: Producida con el escrito libelar, corre inserta en copia fotostática simple del folio 08 al 12, se trata de un instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de allí que esta juzgadora no le confiera ningún valor probatorio acogiéndose además al criterio del alto tribunal antes transcrito, establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999.
4° ACTAS DE CONCILIACIÓN: Producidas con el libelo de demanda, corren inserta en copia fotostática certificada del folio 14 al 15, se trata de dos instrumentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Los mismos sirven para demostrar que en fecha 08 de noviembre de 2002 comparecieron ante el INDECU, el demandado, en su carácter de denunciante, y la ciudadana CARMEN MAGALLY CHACÓN, en su condición de denunciada, quien le solicitó al demandando de autos, ciudadano SAÚL MORENO le desocupación del inmueble para el 31 de diciembre de 2002, y que el dinero depositado en el Tribunal, lo podía retirar y que no le iban a cobrar el alquiler hasta el 31 de diciembre de 2002, que además le iban a suministrar el servicio de agua; y, que el denunciante pidió un plazo hasta día martes 12 para un nuevo acto con el señor OSWALDO CHACÓN, en representación de la sucesión CHACÓN, y para decidir si aceptaba o no la propuesta. Que el día 12 de noviembre de 2002, comparecieron ante el INDECU, el demandado, en su carácter de denunciante, y el demandante, en su condición de denunciado, y el ciudadano SAÚL MORENO, se obligó a desocupar el inmueble para el 31 de mayo de 2004, comprometiéndose igualmente a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual a partir del 31 de diciembre de 2002, debiendo cancelar el mes de noviembre por ante al Tribunal y los siguientes al arrendador; en cuanto al servicio de agua se acordó que pagaría la cuarta parte del valor del recibo de la parte arrendadora, y que la reparación de aguas blancas sería para el martes o miércoles.
5° ESCRITO DE SOLICITUD DIRIGIDO AL INDECU: Producido con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática simple al folio 16, trata de un instrumento privado que ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte accionada.
RECIBOS DE HIDROSURORESTE: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos al folio 45, se trata de dos (02) instrumentos emitidos por una empresa filial de Hidroven, que la regula y supervisa para la prestación del servicio de suministro de agua potable, en tal sentido dichos instrumentos son asimilables a los documentos administrativos, por emanar de una empresa filial del Estado, los cuales no fueron desvirtuados por el adversario en su oportunidad mediante otro medio de prueba legal, en razón de lo cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, y quien juzga les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal contenido en la Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998 anteriormente transcrita; los mismos sirven para demostrar que para el 22 de febrero de 2005, el inmueble ubicado en el sector La Romera, avenida Carabobo, N° 13-46, entre carreras 13 y 14, de esta ciudad, registrado en la empresa a nombre de ANTONIO CHACÓN, adeudaba la suma de Bs. 30.369,00, la cual fue cancelada el 14 de marzo de 2005.

RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta juzgadora a la doctrina del máximo tribunal acerca de la limitación probatoria que tiene el contumaz, quien no puede defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba de los dichos del actor que debieron ser esgrimidos en la contestación de la demanda, quedándole sólo la posibilidad de realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, esta doctrina se encuentra establecida en las siguientes decisiones:

"El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas." Sala de Casación Civil, Sentencia N° 202 del 14/06/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Juzgado).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.)

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso quedó demostrado:
1° Que el accionado ha venido consignando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 266, en los siguientes términos: a) el 14 de abril de 2004, Bs. 180.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2004; b) el 25 de mayo de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2004; c) el 01 de junio de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de abril de 2004; d) el 29 de junio de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de mayo de 2004; e) el 08 de julio de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de junio de 2004; f) el 02 de septiembre de 2004, Bs. 120.000,00, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2004; g) el 29 de octubre de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de septiembre de 2004; h) el 03 de diciembre de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de octubre de 2004; i) el 24 de diciembre de 2004, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de noviembre de 2004; j) el 07 de enero de 2005, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de diciembre de 2004; k) el 21 de febrero de 2005, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de febrero de 2005; l) el 02 de marzo de 2005, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de febrero de 2005; y, m) el 14 de febrero de 2003, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de enero de 2003.
2° Que en fecha 21 de febrero de 1992, el actor le dio en arrendamiento al demandado, la planta baja de una casa situada en la avenida Carabobo, calle 17, N° 13-46, en el Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal.
3° Que las partes pactaron el canon de arrendamiento en Bs. 4.000,00 mensual.
4° Que el tiempo de duración del contrato lo convinieron en un año prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes comunicara a la otra, por escrito y con treinta (30) días de antelación su voluntad de no prorrogarlo, comenzando a regir a partir del día 01 de enero de 1992.
5° Que los gastos ocasionados por el consumo de agua y aseo, acordaron que serían prorrateados entre los tres (03) niveles de la casa, correspondiéndole al arrendatario un tercio (1/3) de dichos gastos.
6° Que el demandado, su esposa y sus tres (03) hijas habitan en la vivienda ubicada en la avenida Carabobo, entre carreras 13 y 14, N° 13-50,en la cual no ha existido el suministro de agua desde hace más de dos (02) años, continuando el demandado cancelando los recibos de agua de la vivienda.
7° Que para el día 18 de marzo de 2005, cuando se llevó a cabo la inspección judicial, el inmueble arrendado no contaba con el servicio de agua potable ni en el lavaplatos, ni en el sanitario, lavamanos y ducha del baño; y en el patio parcialmente techado que quedaba en el área externa y contigua al apartamento, existía un lavadero que tenía servicio de agua con poca presión, el cual estaba conectado a una manguera o tubo azul, direccionado al área alta del inmueble.
8° Que el día 12 de noviembre de 2002, comparecieron ante el INDECU, el demandado y el demandante, comprometiéndose el accionado a desocupar el inmueble para el 31 de mayo de 2004, igualmente se obligó a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual a partir del 31 de diciembre de 2002, debiendo pagar el mes de noviembre ante al Tribunal y los siguientes al arrendador; en cuanto al servicio de agua acordaron que pagaría la cuarta parte del valor del recibo de la parte arrendadora, y que la reparación de aguas blancas sería para el martes o miércoles.
9° Que para el 22 de febrero de 2005, el inmueble ubicado en el sector La Romera, avenida Carabobo, N° 13-46, entre carreras 13 y 14, de esta ciudad, registrado en HIDROSUROESTE a nombre de ANTONIO CHACÓN, adeudaba la suma de Bs. 30.369,00, la cual fue cancelada el 14 de marzo de 2005.

De acuerdo con el criterio del alto tribunal, el accionado no podía hacer contraprueba de los dichos del actor que debieron ser esgrimidos en la contestación de la demanda, quedándole sólo la posibilidad de realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, es decir la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos y la entrega del inmueble arrendado, en virtud de que el arrendatario ha consignado los alquileres ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira desde el mes de marzo de 2001, expediente N° 266, y ha realizado dichas consignaciones con constantes atrasos, aunado al hecho de que el 12 de noviembre de 2002, el accionado se comprometió ante el INDECU, a través de un acto conciliatorio, a la desocupación del inmueble para el 31 de mayo de 2004, y a cancelar la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de canon de arrendamiento, a partir del 31 de enero de 2003, y el mes de noviembre de dicho año, ante el Tribunal como lo venía haciendo, es decir, depositando los Bs. 60.000,00 de canon, y los pagos siguientes debería hacerlos directamente al arrendador, que asimismo se obligó a pagar la cuarta parte del monto del recibo del servicio de agua, y que el arrendador se comprometió a la reparación del servicio de aguas blancas, alegando que el arrendatario continuó pagando los Bs. 60.000,00 al Tribunal, y que estaba en mora porque no había cancelado los alquileres correspondientes al período comprendido desde enero de 2003 hasta la fecha, ya que solo se había limitado a consignar la cantidad de Bs. 60.000.00, por ante el Tribunal, como lo había venido haciendo desde marzo de 2001, obviando su compromiso de pagar los Bs.100.000,00 de canon de arrendamiento a los cuales se comprometió.
Así las cosas, se advierte que durante el proceso quedó demostrado que el 12 de noviembre de 2002, el demandado se comprometió con el demandante ante el INDECU, a desocupar el inmueble para el 31 de mayo de 2004, a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual a partir del 31 de diciembre de 2002, debiendo pagar el mes de noviembre ante al Tribunal y los siguientes al arrendador y, a pagar la cuarta parte del valor del recibo del servicio de agua de la parte arrendadora, la cual se obligó que la reparación de aguas blancas sería para el martes o miércoles, sin indicar el mes y el año a los cuales correspondían esos días, sin que el demandado, haya probado el pago de los cánones de arrendamiento en la cantidad de Bs. 100.000,00, a partir del 31 de diciembre de 2002 como se obligó ante el INDECU, o a partir del 31 de diciembre de 2003, como reclama la parte actora, habida cuenta que en el expediente de consignaciones N° 266 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, constan pagos fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el 14 de febrero de 2003, Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de enero de 2003, y en forma continua desde el 14 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 180.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2004, hasta el 02 de marzo de 2005, por la suma de Bs. 60.000,00, correspondiente al mes de febrero de 2005, donde se evidencia que efectivamente los cánones de arrendamiento han sido cancelados por la cantidad mensual de Bs. 60.0000,00 y no de Bs. 100.000,00 como se obligó a través de un documento administrativo que adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, al no haber sido desvirtuada su presunción de veracidad por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente.
Se arriba a la conclusión de que el accionado no llegó a enervar a través de la contraprueba la pretensión del demandante, que era su única posibilidad, dado que asumió una actitud contumaz al no asistir a dar contestación a la demanda; en tal virtud, no probó nada que le favoreciera, y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión del demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario demandado, de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento en la cantidad convenida en el acto conciliatorio llevado a cabo ante el INDECU, quedando en consecuencia el actor facultado para demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el accionado en los términos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, configurándose el último requisito de la norma anteriormente para la procedencia de su confesión ficta.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado SAÚL ALBERTO MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.674.450 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.673 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR, contra el ciudadano SAÚL ALBERTO MORENO OCHOA, en su condición de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 1992, anotado bajo el número 19, tomo 25, de los libros de autenticaciones.
CUARTO: SE CONDENA al demandado SAÚL ALBERTO MORENO OCHOA, a hacer entrega al demandante ABAD OSWALDO CHACÓN MORALES, del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la planta baja de la casa signada anteriormente con el N° 13-46, y que posteriormente pasó a ser la N° 13-50, ubicado en la avenida Carabobo, entre carreras 14 y 13, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria



MARÍA ZORAIDA GARCÍA ÁLVAREZ
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 96, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA ZORAIDA GARCÍA ÁLVAREZ
Secretaria Temporal

Exp. Nº 4.193-2004
SRD/ María G.
Va sin enmienda.