REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de marzo del año dos mil cinco.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ISIDRO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.843 y domiciliado en la carretera vieja vía Rubio, sector estación Santa Ana, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY LIMA GÁMEZ, RENZO BENAVIDES, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARÍA ANTONIA ANDREU y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 48.448, 75.666, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A. (SEVIPAL), domiciliada en el Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23 Sgdo, con posteriores reformas, en su carácter PATRONA, representada por su presidente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.679.895 y domiciliado en el Distrito Capital.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NATHALIE AGUILAR MILANO, MARÍA CAROLINA CASTILLO FRANCO, JACQUELINE CÁRDENAS, GERALDINE CHIQUITO VARELA, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL y GLORIA ESTHER DÍAS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.575, 36.925, 36.849, 59.126, 66.111 y 71.668 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
De las actuaciones que conforman la incidencia consta:
Del folio 41 al 53, corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas a que refiere el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos previstos en los numerales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la representación judicial de la empresa accionada contra el actor; asimismo, se declaró con lugar la cuestión previa estipulada en el numeral 6° del artículo 346 ibídem, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 340 eiusdem; finalmente, se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa pautada en el numeral 6° del artículo 346 ibídem, por no haberse llenado el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem.
Del folio 59 al 60, escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual subsanó las cuestiones previas en los siguientes términos: a) la del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A., (SEVIPAL) estaba inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, con expediente N° 15, bajo el N° 44, tomo 23 ado, en fecha febrero de 1985, con posterior reforma, de fecha 20 de junio de 1995, inserta bajo el N° 28, tomo 84-A Pro, como parte patronal; b) la del numeral 4° del artículo 340 ibídem, indicando en cuanto a las utilidades reclamadas, que las vencidas eran de 15 días, a razón de Bs. 13.906,96 diario, y que iban del 09 de octubre de 2002, hasta el 09 de octubre de 2003, totalizando la suma de Bs. 208.604,40; y, que las fraccionadas eran de 2,5 días, a razón de Bs. 13.906,96 diario, y que iban del 09 de octubre de 2003, hasta el 16 de diciembre de 2003, totalizando la cantidad de Bs. 34.767,40; y, en lo concerniente al preaviso, adujo que su mandante había participado su voluntad de retirarse previamente a la fecha en que terminó la relación laboral, y que cumplió con laborarlo.
Al folio 61, diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, estampada por la representación judicial de la empresa demandada, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por la coapoderada judicial de su patrocinada, y se opuso e impugnó la subsanación de las cuestiones previas por no llenar los extremos de ley, especialmente en cuanto al cálculo de la antigüedad, la explicación de la obtención de los montos y concatenación con el derecho invocado, solicitando el pronunciamiento sobre la subsanación efectuada por la parte demandante.
I
ANÁLISIS DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1º EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR INDETERMINACIÓN SUBJETIVA: En la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2005, se declaró con lugar la cuestión previa estipulada en el numeral 6° del artículo 346 ibídem, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 340 eiusdem.
Se observa que la representación judicial de la actora, subsanó correctamente el defecto de forma, cuando indicó que la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PPALADINO C. A., (SEVIPAL) estaba inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, con expediente N° 15, bajo el N° 44, tomo 23 ado, en fecha febrero de 1985, con posterior reforma, de fecha 20 de junio de 1995, inserta bajo el N° 28, tomo 84-A Pro, y que era la parte patronal.
Con respecto a la impugnación y oposición a la subsanación de las cuestiones previas, se observa que la representación judicial de la empresa demandada, se refiere a cuestiones previas que no guardan relación con la indeterminación subjetiva, habida cuenta que se refiere al cálculo de la antigüedad, a la explicación de la obtención de los montos y concatenación con el derecho invocado.
Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que el defecto de forma de la demanda, por indeterminación subjetiva fue debidamente subsanado por la parte actora. Así se decide.
2º EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA: En la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2005, se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa pautada en el numeral 6° del artículo 366 ibídem, por no haberse llenado el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 eiusdem.
Se advierte que la representación judicial de la actora, subsanó correctamente el defecto de forma, cuando señaló que en cuanto a las utilidades reclamadas, que las vencidas eran de 15 días, a razón de Bs. 13.906,96 diario, y que iban del 09 de octubre de 2002, hasta el 09 de octubre de 2003, totalizando la suma de Bs. 208.604,40; y, que las fraccionadas eran de 2,5 días, a razón de Bs. 13.906,96 diario, y que iban del 09 de octubre de 2003, hasta el 16 de diciembre de 2003, totalizando la cantidad de Bs. 34.767,40; y, en lo concerniente al preaviso, adujo que su mandante había participado su voluntad de retirarse previamente a la fecha en que terminó la relación laboral, y que cumplió con laborarlo.
En cuanto a la impugnación y oposición a la subsanación de las cuestiones previas, cabe destacar que la representación judicial de la empresa demandada, se refiere a cuestiones previas que no guardan relación con la indeterminación objetiva analizadas, toda vez que se refiere al cálculo de la antigüedad, a la explicación de la obtención de los montos y concatenación con el derecho invocado.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que el defecto de forma de la demanda, por indeterminación objetiva fue debidamente subsanado por la parte actora. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta juzgadora declara sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la empresa demandada, la cual se refiere a cuestiones previas que en la decisión de fecha 04 de marzo de 2005, fueron desechadas por improcedentes; y, asimismo, arriba a la conclusión de que la representación judicial de la parte demandante subsanó correctamente las cuestiones previas estipuladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el en materia laboral se ha establecido por vía jurisprudencial cuál es la oportunidad para contestar la demanda cuando las cuestiones previas han sido subsanadas por la parte accionada, considera esta sentenciadora oportuno traer a colación dicha decisión, las cual es del siguiente tenor:
"(...) Bajo esta orientación debe concluirse, que una vez tramitadas en los asuntos contenciosos laborales y agrarios las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil conteste con el procedimiento allí establecido, lo pertinente deviene, en contestar la demanda conforme al término preceptuado en el comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber, al tercer día hábil después de decidida la cuestión previa, o una vez notificadas las partes, si resultó que dicha decisión operó fuera del lapso legal correspondiente. Así se establece." Sala de Casación Social, Sentencia N°. 165 del 13/03/2002
"Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil." )Sala de Casación Social, Sentencia N° 308 del 28/05/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Juzgado).
Acogiéndose al anterior criterio jurisprudencial, concluye esta juzgadora que en el caso sub iudice, la contestación de la demanda debe realizarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se establece.
III
DECISIÓN
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Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:
ÚNICO: DEBIDAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas estipuladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 340 eiusdem, propuestas por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C. A. (SEVIPAL), domiciliada en el Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23 Sgdo, con posteriores reformas, en su carácter PATRONA, representada por su presidente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.679.895 y domiciliado en el Distrito Capital, contra el ciudadano JESÚS ISIDRO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.843 y domiciliado en la carretera vieja vía Rubio, sector estación Santa Ana, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES. En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
MARÍA ZORAIDA GARCÍA ÁLVAREZ
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 95, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 4.107-2004
SRD/ María G.
Va sin enmienda.
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