REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.128 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, GERALDINE CHIQUITO VÁRELA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427, 59.126, 68.092 y 67.025 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.400.345 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.349.
MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
PIEZA I

Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de noviembre de 2004, por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, quien de conformidad con lo establecido en 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en lo siguiente: primero: desalojar el inmueble ubicado en la carrera 9, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; segundo: entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; tercero: pagar la suma de Bs. 112.405,99, por concepto de daños y perjuicios causados a su representado, como consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de 2004; y, cuarto: pagar las costas y costos del proceso. Aduce que su representado adquirió el 03 de mayo de 1999, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 006, protocolo 01, un inmueble ubicado en la carrera 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas señaló pormenorizadamente, manteniendo como inquilino al mismo ciudadano que allí se encontraba para el momento de la adquisición del referido inmueble, mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATINO, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de Bs. 611,60. Sostiene que en fecha 11 de noviembre de 2003, su representado, procedió pese a que el inquilino, ciudadano JOSÉ HERIBERTO PATINO, se encontraba solvente en el pago de la merced conductiva, tal como se evidenciaba del expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursaba ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 003, a solicitar ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la regulación del canon de alquiler y que fecha 27 de enero de 2004, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante resolución N° 024, resolvió fijar el canon máximo de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 9, entre calles 9 y 10, N° 9-78, en la cantidad de Bs. 107.513,19, siendo notificado de la mencionada resolución el demandado, de conformidad con el artículo 73 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un cartel publicado por el Diario La Nación en fecha 11 de febrero de 2004, señalando que dicha regulación administrativa de canon de arrendamiento quedó definitivamente firme al no haberse ejercido oportunamente el recurso de nulidad correspondiente en sede contenciosa administrativa. Aduce que el arrendatario pese a tener conocimientos del canon de arrendamiento vigente del inmueble que ocupaba como inquilino, no había cumplido con una de las obligaciones propias de la naturaleza del contrato de arrendamiento como era el pago del canon de arrendamiento, y que tal circunstancia se evidenciaba de constancia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, argumentando que el accionado no había pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2004, hasta el mes de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, adeudándole la suma correspondiente a ocho (08) cánones de arrendamiento a razón de Bs. 611.60, para un total de Bs. 4.892,80, más un canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre a noviembre, a razón de Bs. 107.513,19, tal y como había quedado en la resolución N° 024, de fecha 27 de enero de 2004 Finalmente, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 112.405,99, fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos
Al folio 223, auto de fecha 18 de enero de 2005, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 225, auto de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando que la misma continuase en el estado en que se encontraba.
Al folio 226, acta de fecha 23 de febrero de 2005, donde consta que se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandante.
Del folio 227 al 231, escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005, por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATINO, asistido de abogado, por el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos: primero: convino en la existencia de un contrato en un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, sobre una mejoras en terrenos de la Municipalidad, compuesta por el inmueble descrito en el libelo; segundo: negó y rechazó la demanda por los siguientes hechos: a) alegó el pago del nuevo canon de arrendamiento vigente producto de la regulación y en consecuencia el cumplimento de su obligación de la merced conductiva y demás obligaciones legales en la materia; b) negó que hubiese dejado de pagar desde el mes de febrero de 2004, hasta el mes de septiembre de 2004, a razón de Bs. 611,60, para un total de Bs. 4.892,80, más un canon de arrendamiento correspondiente del mes de octubre a noviembre a razón de Bs. 107.513,19, aduciendo que como arrendatario había venido cumpliendo fielmente con las obligaciones que le imponía la ley, en especial lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, señalando la ocupación del inmueble como inquilino desde hacía aproximadamente 28 años, cuyo inicio indicó fue con el propietario arrendador DÍDIMO ISIDRO CÁRDENAS, a quien afirma que el 09 de noviembre de 1982, comenzó a consignarle los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 060, y que a partir del 30 de junio de 1999, cuando tuvo conocimiento que el nuevo propietario de las mejoras era el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, continuó sin interrupción consignándole ante el referido tribunal la cantidad de Bs. 107.513,19, alegando que ante el temor fundado de ser desalojado violentamente, por la dación en pago del inmueble en un tribunal y a sus espaldas, además de continuar consignando los cánones de arrendamiento en el citado tribunal, hizo una solicitud en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 003, indicando que con las dos consignaciones hizo un pago doble del canon de arrendamiento, y que al entrar en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejó de consignar el canon en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; adujo que de las consignaciones ante los dos referidos tribunales, tenia pleno conocimiento el actor, por haber sido notificado en ambas; finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Al folio 232, poder apud acta conferido el 25 de febrero de 2005, por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, al abogado JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA
Al folio 233, escrito de pruebas presentado en fecha 03 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, que promovió informes a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 235, auto de fecha 03 de marzo de 2005, por el cual se admitieron las pruebas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 238, auto de fecha 07 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó abrir la pieza N° II del expediente.
PIEZA N° II:
Del folio 240 al 242, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte demandada por la cual promovió el mérito favorable de los autos; copia certificada del expediente de consignaciones N° 060 y del expediente N° 3406. Anexó recaudos.
Al folio 342, auto de fecha 07 de marzo de 2005, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 343 al 365, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, consistente en que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, le desaloje el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, entregándoselo totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; y que asimismo le cancele la suma de Bs. 112.405,99, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y octubre de 2004, para lo cual alega que en fecha 03 de mayo de 1999, adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la carrera 9, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad, que mantuvo como inquilino al hoy demandando, quien lo ocupaba por haber celebrado contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, estipulando el canon en la suma de Bs. 611,60, añadiendo que a pesar de la solvencia del inquilino, solicitó ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la regulación del canon de arrendamiento, la cual fue decidida en fecha 27 de enero de 2004, a través de Resolución N° 024, en la que se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 9, entre calles 9 y 10, N° 9-78, en la cantidad de Bs. 107.513,19, indicando que el accionado fue notificado de tal resolución, y que a falta de haber ejercido el respectivo recurso contencioso de nulidad del acto, éste quedó definitivamente firme, argumentando el incumplimiento por parte del inquilino en el pago del canon de arrendamiento, como se evidenciaba de constancia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde se advertía la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2004, hasta el mes de septiembre de 2004, y que en consecuencia le adeudaba ocho (08) cánones de arrendamiento a razón de Bs. 611.60, que totalizaban la cantidad de Bs. 4.892,80, y un (01) canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre a noviembre, a razón de Bs. 107.513,19.
Por su lado, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, por una parte convino en la existencia de la relación inquilinaria mediante la celebración de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, sobre el inmueble descrito en el libelo; y por la otra, negó y rechazó los siguientes hechos: a) que se encontrara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, alegando la cancelación del pago del nuevo canon producto de la regulación y el cumplimento de sus obligaciones legales; b) que hubiese dejado de pagar los cánones desde febrero de 2004, hasta septiembre de 2004, aduciendo nuevamente el cumplimiento de sus obligaciones legales, que desde el 09 de noviembre de 1982, había comenzado a consignar judicialmente los cánones de arrendamiento al anterior propietario, ciudadano DÍDIMO ISIDRO CÁRDENAS, en el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 060, que a partir del 30 de junio de 1999, le depositó al nuevo propietario, ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, y que lo continuó haciendo sin interrupción, consignándole ante el referido tribunal la cantidad de Bs. 107.513,19; asimismo señaló que paralelamente, había estado consignando ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 003, haciendo un pago doble del canon de arrendamiento con las dos consignaciones, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el accionante tenia pleno conocimiento de ambas consignaciones, por haber sido notificado de las mismas.


II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° DOCUMENTO DE DACIÓN EN PAGO: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 09 al 13, se trata de un instrumento público procesal, que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el demandante recibió en pago ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construidas sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en la carrera 9, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Jesús Vega, mide 41 metros con 30 centímetros: SUR: Con propiedades que son o fueron de Virgilio Porras, mide 41 metros con 20 centímetros; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús Manrique, mide 7 metros con 15 centímetros; y, OESTE: Que es su frente, con la carrera 9, mide 8 metros con 84 centímetros, siendo homologada la transacción contentiva de la dación en pago, en fecha 17 de enero de 1999.
2° EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE ALQUILER N° 023-2003: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 14 al 72, se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquel/os documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia especificas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrarío. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercido de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal: Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998. página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que en fecha 11 de noviembre de 2003, el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo, Urbanismo e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, la regulación del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 9, N° 9-78, entre calles 9 y 10, de esta ciudad, indicando que como inquilino del referido inmueble, se encontraba el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATINO, y que existía una supuesta regulación de Bs. 611,60; siendo decidida dicha solicitud a través de Resolución N° 124, de fecha 27 de enero de 2004, en la que se fijó el canon máximo de alquiler del citado inmueble en la cantidad de Bs. 107.513,19 mensual, notificándose al propietario solicitante por intermedio de su coapoderado judicial el día 04 de febrero de 2004, y al arrendatario, por medio de cartel publicado en diario La Nación el día 11 de febrero de 2004, el cual fue consignado y agregado en el expediente en fecha 12 de febrero de 2004.
3° EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 003-99, LLEVADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Producido con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 73 al 202, se trata de un instrumento público procesal, que no fue objetado por el adversario en su debida oportunidad, en tal virtud esta operadora de justicia lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 27 de julio de 1999, el demandado, comenzó a consignarle al demandante los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia a razón de Bs. 611,60 mensual, desde el canon del mes de junio de 1999, hasta el canon del mes de enero de 2004, siendo notificado de la consignación el beneficiario, en 03 de agosto de 1999, como se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal el día 04 de agosto de 1999.
4° CONSTANCIA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2004: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 203, se trata de un instrumento público que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, de allí que esta sentenciadora lo valore conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la Jueza Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 003-99, cuyo consignatario era el demandado de autos, y su beneficiario la parte actora, se reflejaba como último depósito bancario recibido el N° 2517122, efectuado en fecha 29 de enero de 2004, en la cuenta de ahorro aperturada por ese Juzgado en BANFOANDES, correspondiente al pago del alquiler del mes de enero de 2004.
5° DOCUMENTO DE VENTA: Producido con el escrito libelar, corre inserto con sus anexos en copia fotostática del folio 204 al 208, se trata de un instrumento público que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, de allí que esta sentenciadora lo valore conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 19 de septiembre de 1995, el actor le dio en venta al ciudadano DI DOMÉNICO ESCALANTE DIÑO, una casa para habitación, edificada sobre terrenos del Concejo Municipal de San Cristóbal, situada en el Municipio San Juan Bautista de esta ciudad.
6° INSPECCIÓN DE FECHA 11 DE MARZO DE 1992: Producida con el libelo en copia fotostática simple, corre inserta del folio 209, al 222, se trata de una inspección practicada previa al proceso y para su valoración, esta administradora de justicia acoge al criterio de nuestro alto tribunal, establecido en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, que señala:

"Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado Que la inspección
judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el
estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en
movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba
preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar
su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquel/os hechos,
estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante Quien se promueve, para Que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial ^reconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2000, páginas 717 y 718).
Se observa que la solicitud de la inspección corre inserta al vuelto del folio 211, que en la misma en ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATINO, no le señaló el Juez Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, que pretendía hacer constar el estado o circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es decir, que la urgencia o perjuicio por retardo que podía ocasionarle su evacuación no inmediata, y como quiera que esa condición de procedencia debió ser alegada al juez ante quien se promovió la inspección, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acordara, y no consta el cumplimiento de tal requisito para considerarla promovida y evacuada válidamente, como expresamente lo establece en su sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio a la inspección bajo estudio.
7° INFORMES: Promovidos durante el lapso probatorio, a los fines de requerirle información a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se advierte que la respuesta del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fue recibida el día 11 de marzo de 2005, cuando el lapso probatorio ya se encontraba vencido, desde el día 09 de marzo de 2004, en razón de lo cual, la misma no puede ser objeto de valoración, por haberse evacuado extemporáneamente. Asimismo, se advierte que la respuesta del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fue recibida en el día de hoy, cuando el lapso probatorio ya se encuentra vencido desde el 09 de marzo de 2005, de allí que la misma no pueda ser objeto de valoración, por haber sido evacuada extemporáneamente.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide." (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia. Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.
2° EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES N° 060, LLEVADO POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 243 al 358. se trata de un instrumento público procesal, que no fue objetado por el adversario en su debida oportunidad, en tal virtud esta operadora de justicia lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 30 de junio de 1999, el demandado, comenzó a consignarle al demandante los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia a razón de Bs. 611,60 mensual, desde el canon del mes de junio de 1999, hasta el canon del mes de enero de 2004, siendo notificado de la consignación el beneficiario, en 08 de octubre de 1999, como se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal el día 11 de octubre de 1999; advirtiéndose que en el mes de marzo le informó al Tribunal acerca de la Resolución N° 024, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de la cual se fijó la renta máxima del inmueble arrendado en la cantidad de Bs. 107. 513,19; que en fecha 03 de marzo de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 2517123, de fecha 02 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2004; que en fecha 02 de abril de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 2517124, de fecha 01 de abril de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2004; que en fecha 04 de mayo de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7563139, de fecha 03 de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2004; que en fecha 04 de junio de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7563141, de fecha 03 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2004; que en fecha 09 de julio de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7563142, de fecha 07 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2004; que en fecha 05 de agosto de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7563143, de fecha 04 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2004; que en fecha 09 de septiembre de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7563140, de fecha 07 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2004; que en fecha 06 de octubre de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7872239 de fecha 04 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2004; que en fecha 08 de noviembre de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7872240 de fecha 08 de noviembre de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2004; que en fecha 06 de diciembre de 2004, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7872242 de fecha 06 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2004; que en fecha 10 de enero de 2005, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7872241 de fecha 06 de enero de 2005, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2004; que en fecha 03 de febrero de 2005, el demandado consignó planilla de depósito bancario N° 7872244 de fecha 02 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 107.513,19, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2005.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme al principio de comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el lapso probatorio quedó demostrado:
1° Que el demandante es propietario del inmueble objeto de la controversia, consistente en unas mejoras conformadas por una casa para habitación, construidas sobre terrenos de la municipalidad, ubicada en la carrera 9, Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad.
2° Que en fecha 27 de enero de 2004 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dictó Resolución N° 124, de fecha 27 de enero de 2004, en la que se fijó el canon máximo de alquiler del inmueble objeto de la controversia, en la cantidad de Bs. 107.513,19 mensual.
3° Que en fecha 27 de julio de 1999, el demandado, comenzó a consignarle al demandante ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia a razón de Bs. 611,60 mensual, desde el canon del mes de junio de 1999, hasta el canon del mes de enero de 2004.
4° Que en fecha 30 de junio de 1999, el demandado, comenzó a consignarle al demandante, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia a razón de Bs. 611,60 mensual, desde el canon del mes de junio de 1999, hasta el canon del mes de enero de 2004, y a partir del mes de marzo de 2004, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 107.513,19 mensual, en los siguientes términos: en fecha 03 de marzo de 2004, el mes de febrero de 2004; en fecha 02 de abril de 2004, el mes de marzo de 2004; en fecha 04 de mayo de 2004, el mes de abril de 2004; en fecha 04 de junio de 2004, el mes de mayo de 2004; en fecha 09 de julio de 2004, el mes de junio de 2004; en fecha 05 de agosto de 2004, el mes de julio de 2004; en fecha 09 de septiembre de 2004, el mes de agosto de 2004; en fecha 06 de octubre de 2004, el mes de septiembre de 2004; en fecha 08 de noviembre de 2004, el mes de octubre de 2004; en fecha 06 de diciembre de 2004, el mes de noviembre de 2004; en fecha 10 de enero de 2005, el mes de diciembre de 2004; en fecha 03 de febrero de 2005, el del mes de enero de 2005.


IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión del demandante, consiste en que el accionado le desaloje el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, entregándoselo totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; y que asimismo le cancele la suma de Bs. 112.405,99, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y octubre de 2004, fundándose para ello en la causal de desalojo prevista en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...)".

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado: En el caso sub iudice, el actor alegó que la relación arrendaticia se regía por un contrato verbal y a tiempo indeterminado, siendo este hecho convenido por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en tal virtud, concluye esta juzgadora, que se encuentra lleno el primer supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo, por la causa "a". Así se establece.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento: Consta de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 060, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que el 30 de junio de 1999, el demandado, comenzó a consignarle al demandante, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia a razón de Bs. 611,60 mensual, desde el canon del mes de junio de 1999, hasta el canon del mes de enero de 2004, y a partir del mes de marzo de 2004, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 107.513,19 mensual, en los siguientes términos: en fecha 03 de marzo de 2004, el mes de febrero de 2004; en fecha 02 de abril de 2004, el mes de marzo de 2004; en fecha 04 de mayo de 2004, el mes de abril de 2004; en fecha 04 de junio de 2004, el mes de mayo de 2004; en fecha 09 de julio de 2004, el mes de junio de 2004; en fecha 05 de agosto de 2004, el mes de julio de 2004; en fecha 09 de septiembre de 2004, el mes de agosto de 2004; en fecha 06 de octubre de 2004, el mes de septiembre de 2004; en fecha 08 de noviembre de 2004, el mes de octubre de 2004; en fecha 06 de diciembre de 2004, el mes de noviembre de 2004; en fecha 10 de enero de 2005, el mes de diciembre de 2004; en fecha 03 de febrero de 2005, el del mes de enero de 2005.
Se observa que los cánones que alega el actor le adeuda el accionado, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, fueron consignados oportunamente dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes a cancelar, que es el lapso previsto por el legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
"Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad." (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que el juez debe analizar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias para poder otorgarles efectos liberatorios, al señalar:
"la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale, per se, al pago a que se refiere el literal ?a? del artículo 1 del Decreto Legislativo tantas veces referido, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios, y que de conformidad con el citado literal ?a?, es el pago de lo demandado mas las costas procesales calculadas en un máximo del cincuenta por ciento (50%) de un canon mensual, efectuado antes de la contestación de la demanda, el que tiene como efecto ineludible la cesación del procedimiento a favor del arrendatario." (Sala Constitucional, Sentencia N° 1264 del 19/07/200: tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: subrayado del Tribunal).
Así las cosas, concluye esta sentenciadora, que no se encuentra lleno el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo, por la causa "a". Así se establece.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia que no se encuentran llenos los dos (02) supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9. Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en razón de lo cual, la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DESICIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHÍRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.128 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO, contra el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ PATIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.400.345 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria

FRANK VILLAMIZAR RIVERA Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 82, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


FRANK VILLAMIZAR RIVERA Secretario




Exp. N° 4.190-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.