JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA San Cristóbal, catorce de marzo del año dos mil cinco.
194° y 146°
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, y visto el pedimento de SECUESTRO formulado por la ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.917 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, asistida por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, en el libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado contra los ciudadanos SAÚL MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.283.780 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO; GABRIEL HOMERO RODRÍGUEZ VARGAS e IVÁN DARÍO SALAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.797.728 y de este domicilio, en su carácter de FIADOR SOLIDARIO, este Tribunal para resolver observa:
El numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Se decretará el secuestro: (...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello." (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión del escrito libelar se advierte que la parte actora alega que se adeudan cuotas de condominio del inmueble arrendado y no cánones de arrendamiento como expresamente lo establece el legislador en la causal invocada por la accionante; en tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora, por vía de causalidad porque no se encuentran llenos los extremos previstos del numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZA RIVERA Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 79, siendo la 01:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZA RIVERA Secretario
Exp. N° 4208/2005.
ANA A.
VA SIN ENMIENDA.
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