JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de marzo del año dos mil cinco.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PRODUCCIONES VEMPER, inscrita ante el Registro Mercantil Vil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 9, tomo 216-A-VII, representada por el ciudadano ÓSCAR LAZO DE LA CRUZ, peruano, residente, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E-81.502.753 y domiciliado en el Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GONZALO JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.328.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., de este domicilio e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1965, bajo el N° 117, expediente N° 1361, siendo inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1998, N° 52, tomo 21-A, representada por su presidente, ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, licenciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.987 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ y MANUEL ALFONSO ORDOÑEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.094 y 18.557, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 02 de septiembre de 2004, por el abogado GONZALO JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES VEMPER, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, demandó a la empresa C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, en la persona de su presidente, ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en devolverle a su representada la cantidad de Bs. 1.850.000,00, que fue cancelada por ésta, junto con la indexación correspondiente. Alega que en fecha 14 de junio de 2002, su representada solicitó una fecha de programación para la presentación en la Plaza de Toros de San Cristóbal de un evento musical, tal y como consta de escrito dirigido al licenciado José Rivas, que consignó, y que el 01 de julio de 2002, la hoy demandada, por intermedio de su gerente para la época, licenciado José Alberto Rivas, envió comunicación dirigida a su representada, donde le informaba que la Junta Directiva, había acordado el uso de la Plaza de Toros, para la presentación del evento musical propuesto por su mandante, para el día 25 de octubre de 2002, informándole igualmente, los costos de arrendamiento de servicios, de mantenimiento y del depósito de garantía por tal presentación, la cual agregó marcada "C", afirmando que el 10 de julio de 2002, su mandante efectuó un depósito bancario por la suma de Bs. 1.850.000,00, conforme a planilla de depósito bancario N° 001975, de fecha 09 de julio de 2002, del Banco Provincial, a favor de la hoy demandada, y que igualmente constaba la cancelación, en factura N° 00266, de fecha 10 de julio de 2002, emanada de la Plaza de Toros C.A. Aduce que el 22 de agosto de 2002, su representada dirigió comunicación escrita a la Junta Directiva de la hoy demandada, notificándoles el hecho de que por causas ajenas a su voluntad, el evento musical programado para el 25 de octubre de 2002, no se iba a realizar, por lo que se les solicitaba la devolución del dinero adelantado por no haberse usado las instalaciones de la Plaza de Toros, según comunicación que anexó, indicando que el 12 de febrero y el 04 de junio de 2003, su representada volvió a dirigir comunicación a la Junta Directiva de la Plaza de Toros C.A., donde reiteraba el hecho de no haberse llevado a cabo el espectáculo programado para el 25 de octubre de 2002, solicitándoles el reintegro de lo abonado, afirmando que hasta la fecha no había recibido notificación alguna al respecto y que las instalaciones de la Plaza de Toros C.A., no habían sido utilizadas, por lo que no se había generado ninguna prestación de servicios por parte de la empresa accionada, ni gastos en su contra, y que resultaba totalmente viable la solicitud de reintegro del dinero adelantado por su representada, y que a la fecha no le ha sido devuelta. Finalmente, protestó las costas y costos, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.505.000,00. Anexó recaudos.
Al folio 16, auto de fecha 15 de septiembre de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y, fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 18 al 34, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 36, diligencia de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, mediante la cual consignó poder conferido por la empresa demandada, y se dio por citada para todos y cada uno de los actos del juicio.
Del folio 40 al 42, escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2005, por la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL, C.A., mediante el cual opuso la cuestión previa pautada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Juzgado, porque que si bien era cierto que la competencia atribuida a este Tribunal comprendía la jurisdicción civil, mercantil, tránsito e inquilinario, tampoco era menos cierto, que las demandas sometidas a su conocimiento debían tramitarse y sustanciarse conforme a la ley y al procedimiento pertinente, argumentando que este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario civil, cuando el objeto de la pretensión era una acción de reintegro o de devolución de la suma de Bs. 1.850.000,00, o, en todo caso, la acción deriva de una relación arrendaticia de inmueble, la cual debió admitirse y sustanciarse conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato expreso del artículo 33 de la ley que rige la materia. Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y se ordenara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ante este Juzgado, pero por la jurisdicción inquilinaria.
Al folio 43, acta de fecha 07 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
I
INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
Alega la representación judicial de la parte accionada que este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario civil, cuando el objeto de la pretensión era el reintegro o de devolución de la suma de Bs. 1.850.000,00, o en todo caso, un pretensión deriva de una relación arrendaticia de un inmueble, que por ello y por mandato de los estipulado en artículos 1°, 3° y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda debió admitirse y sustanciarse por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la forma señalada en el referido artículo 33 de la ley inquilinaria; que pese a que este Tribunal era competente en materia de arrendamientos inmobiliarios, era su deber admitir y sustanciar las causas conforme al procedimiento pertinente, sin importar el fundamento de derecho en que pudiera basar la pretensión el actor, una vez expuestos los hechos en el escrito de demanda, el juez tenía que aplicar el derecho al caso concreto sometido a su consentimiento, en su condición de rector y director del proceso, que debía corregir las faltas que pudieran viciar el procedimiento y acarrear posteriores reposiciones, solicitando en consecuencia que se repusiera la causa al estado de que este Tribunal admitiera la demanda por la jurisdicción inquilinaria, y que se declara con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1 °) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste,..."
Por su parte, los artículos 349, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Articulo 349: "Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 ° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero."
Artículo 28: ''La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones lega/es que la regulan. "
Artículo 60: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..."
Por su lado, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:
Articulo 1°: "El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes."
Artículo 2°: "Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros: de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley."
Artículo 3°: "Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especia/es.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente."
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan se advierte: a) Escrito libelar: que la pretensión de la empresa accionante PRODUCCIONES VEMPER, consiste en que la empresa accionada PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., le devuelva la cantidad de Bs. 1.850.000,00, que le fue cancelada, junto con la correspondiente indexación, alegando para ello que el día 14 de junio de 2002, se le solicitó a través de escrito dirigido al licenciado José Rivas, una fecha de programación para la presentación en la Plaza de Toros de San Cristóbal, de un evento musical, y que la empresa demandada por intermedio de su gerente licenciado José Alberto Rivas, le envió comunicación informándole que la Junta Directiva, había acordado el uso de la Plaza de Toros, para la presentación del evento musical propuesto, para el día 25 de octubre de 2002, y señalándole los costos de arrendamiento de servicios, de mantenimiento y del depósito de garantía por tal presentación, efectuando el día 09 de julio de 2002, un depósito bancario por la suma de Bs. 1.850.000,00, mediante planilla N° 001975, del Banco Provincial, a favor de la accionada, a cuyos efectos la empresa demandada emitió constancia de cancelación, a través de factura N° 00266, de fecha 10 de julio de 2002; afirmando asimismo, que en fecha 22 de agosto de 2002, le dirigió comunicación escrita a la Junta Directiva de la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., para notificarles el hecho de que por causas ajenas a su voluntad, el evento musical programado para el 25 de octubre de 2002, no se iba a realizar, por lo que se les solicitaba la devolución del dinero adelantado por no haberse usado las instalaciones de la Plaza de Toros, siendo ratificada dicha misiva en fechas 12 de febrero y el 04 de junio de 2003, sin obtener respuesta alguna; y, b) Recaudos: De la misiva de fecha 01 de julio de 2002, inserta al folio 11, consta que la empresa accionada efectivamente le concedió a la empresa actora el uso de la Plaza de Toros, para la presentación de un espectáculo musical a efectuarse el día 25 de octubre de 2002, indicando un "canon de arrendamiento" de Bs. 2.500.000,00, además de gastos por servicios de mantenimiento de Bs. 1.200.000,00 y un depósito de garantía de Bs. 1.000.000,00; del comprobante de ingreso, control N° 00266, de fecha 10 de julio de 2002, inserto al folio 12, se evidencia que la empresa accionante le canceló a la empresa accionada un total de Bs. 1.850.000,00, por concepto de abono de cincuenta por ciento (50%) de "arrendamiento" para la presentación del espectáculo musical.
De manera tal, que del análisis del libelo de demanda y de sus recaudos anexos se concluye que el vínculo jurídico que une a las partes en la presente causa es de naturaleza inquilinaria, habida cuenta la empresa accionante le solicitó a la empresa accionada el arrendamiento de la Plaza de Toros de esta ciudad para la realización de un espectáculo musical, y la empresa demandada accedió a darle en arrendamiento la Plaza de Toros de esta ciudad, para el día 25 de octubre de 2002, a los fines de la realización del espectáculo musical, fijando el canon de arrendamiento y demás gastos inherentes al uso de sus instalaciones. Así se establece.
En este orden de ideas, el alto tribunal ha sentado su criterio acerca de la indebida aplicación del procedimiento breve u ordinario, en los juicios que traten de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, en los siguientes términos:
"...De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al juez a quo, que. aun cuando la parte actora accionante no lo a/egó en su escrito de amparo, ambas partes - demandante y demandada - en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron Que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento Que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3°, literal c) de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación "los fondos de comercio", el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse si la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal d) de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional...
...Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorío al derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto." (Sentencia N° 1219 de la Sala Constitucional del 23 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1592; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, N° 6. página 503 y siguientes, subrayado de este Tribunal).
"El 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil "Las Cosas del Niño, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de mayo de 1994, bajo el N° 2, tomo 13-A, de ese domicilio, representada por los abogados Héctor Rondón, Nixon García y Jesús Javier Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.306, 20.614 y 45.942, respectivamente, en contra de la decisión del 13 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
...Siendo el caso, que la decisión que resolvió el amparo en primera instancia, no hace referencia alguna a dicha denuncia; sin embargo, se pudo resaltar de la sentencia accionada en amparo, que el juzgador indicó en la misma de manera expresa "que no le era aplicable a este procedimiento la nueva Ley de Arrendamientos". Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que "las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso", así como del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vulnera derechos constitucionales.
Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia N° 913 de la Sala Constitucional del 25 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1250; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año N° 4. Página 219 y siguientes; subrayado de este Tribunal).
A la luz de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, advierte esta operadora de justicia que si bien es cierto que el procedimiento aplicable al caso de autos era el "breve", por mandato de legislador en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el procedimiento "ordinario" y que con ello se subvirtió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tal error no cercenó el derecho de defensa de la parte accionada, toda vez que al aplicarse erradamente el procedimiento ordinario en lugar del procedimiento breve, la misma disfrutó de un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual es superior al término de dos (02) días de despacho del procedimiento breve. Así se establece.
Ahora bien, observa esta juzgadora que este Tribunal es competente para conocer de los juicios de cobro de bolívares derivados de un contrato de arrendamiento, hasta por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, como en el caso que nos ocupa, de allí que la parte accionada debió limitarse a solicitar únicamente la reposición de la causa para reparar la subversión del proceso por la aplicación de un procedimiento incorrecto, y no así promover la cuestión previa de la incompetencia del tribunal por la materia, además de señalar que este juzgado era competente para conocer en materia inquilinaria, como el caso sub iudice; en tal virtud, concluye esta administradora de justicia, que la cuestión previa de la incompetencia de este tribunal es improcedente, y que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
Con respecto a la solicitud repositoria, la misma será resuelta por auto separado.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., de este domicilio e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1965, bajo el N° 117, expediente N° 1361, siendo inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1998, N° 52, tomo 21-A, representada por su presidente, ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, licenciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.987 y de este domicilio, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES VEMPER, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 9, tomo 216-A-VII, representada por el ciudadano ÓSCAR LAZO DE LA CRUZ, peruano, residente, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E-81.502.753 y domiciliado en el Distrito Capital, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE ORDINARIO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 78, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. Nº 4135-2004
SRD/Frank V.
VA SIN ENMIENDA.
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