REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAURA ESMERALDA GUERRERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.639 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA -ARRENDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.885.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ HERNÁN VILLA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.777.522 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: DESALOJO.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta: Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 30 de noviembre de 2004, por la ciudadana LAURA ESMERALDA GUERRERO SIERRA, asistida por el abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.599 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el literal "a" del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano JOSÉ HERNÁN VILLA, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado en: primero: el desalojo del apartamento arrendado y consecuencialmente procediera a la inmediata entrega totalmente desocupado del referido apartamento, el cual forma parte de un inmueble marcado con el N° Y-56, en la planta baja, ubicado en la calle 16 del barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y, segundo: cancelarle la cantidad de Bs. 1 300.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos al 05 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003, 05 de junio de 2003, 05 julio de 2003, 05 agosto de 2003, 05 septiembre de 2003, 05 octubre de 2003, 05 noviembre de 2003, 05 diciembre de 2003, 05 enero de 2004, 05 febrero de 2004, 05 marzo de 2004, 05 abril de 2004, 05 mayo de 2004, 05 junio de 2004, 05 julio de 2004, 05 agosto de 2004, 05 septiembre de 2004, 05 octubre de 2004 y 05 noviembre de 2004, ambas fechas inclusive, por un monto de Bs. 65.000,00, cada mes, más los cánones que se siguieran venciendo hasta la entrega totalmente desocupado del inmueble arrendado y los gastos de honorarios de abogado que se ocasionaran con el procedimiento, los cuales protestó conforme a la Ley Alega que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el 11 de marzo de 1991, bajo el N° 45, tomo 43, el ciudadano ÁNGEL EUFRACIO GUERRERO PORRAS, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ HERNÁN VILLA, un apartamento sin número, el cual era parte de un inmueble para ese momento de su propiedad, signado con el N° 10-56, hoy N° Y-56, en la planta baja, ubicado en la calle 16 del barrio Puente Real, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, afirmando que en la cláusula segunda del referido contrato se indicaba que el canon mensual era la suma de Bs. 2.000,00, y en la cláusula tercera, que el término de duración del contrato era de un año, contado a partir del 05 de marzo de 1991, estableciéndose igualmente que en caso de aumentar o disminuir el plazo inicial de duración, o en caso de aumentar el canon de arrendamiento se redactaría un nuevo contrato. Sostiene que en el transcurso del arrendamiento, el canon mensual fue incrementado entre las partes hasta llegar a la suma de Bs. 65.000,00, sin que se procediera a redactar un nuevo contrato de arrendamiento escrito, quedando la relación arrendaticia entre las partes a tiempo indeterminado. Continuando con su exposición, aduce que durante el arrendamiento, el ciudadano ÁNGEL EUFRACIO GUERRERO PORRAS, por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de octubre de 2000, bajo el N° 43, tomo 002, protocolo 01, le traspasó la propiedad, dominio y posesión de la totalidad del inmueble consistente en casa para habitación en terreno ejido, del cual formaba parte el apartamento arrendado, ubicado en la calle 16, N° Y-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, respetando por su parte, el arrendamiento del referido apartamento, en la forma como estaba pactada con el anterior arrendador, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Arguye que el hoy demandado, le adeuda los cánones correspondientes a los meses vencidos, desde el 05 de abril de 2003, hasta el 05 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive, por un monto de Bs. 65.000,00, cada mes, para un total de Bs. 1.300.000,00, y por cuanto han resultado inútiles las diligencias que en forma amistosa y extrajudicial se han realizado para obtener que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento adeudados, se encontraba en la imperiosa necesidad de acudir a este Juzgado. Fijó su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.300.000,00. Anexó recaudos.
Al folio 11, auto de fecha 31 de enero de 2005, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.
Al folio 13, poder apud acta conferido en fecha 11 de febrero de 2005, por la ciudadana LAURA ESMERALDA GUERRERO SIERRA, al abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA.
Del folio 14 al 15, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 16, auto de fecha 23 de febrero de 2005, por el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Al folio 17, acta de fecha 23 de febrero de 2005, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.
Del folio 18 al 19, escrito de pruebas presentado en fecha 01 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; la confesión ficta del demandado; contrato de arrendamiento, y documento de venta.
Al folio 20, auto de fecha 01 de marzo de 2005, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Al folio 21, cómputo de los lapsos procesales de fecha 11 de marzo de 2005.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Consta de diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, inserta al folio 15, suscrita por el Alguacil del Tribunal, que el día 18 de febrero de 2005, le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano JOSÉ HERNÁN VILLA, en la calle 16, casa N° Y-56, sector Puente Real, de esta ciudad; tal y como se evidencia de recibo de fecha 18 de febrero de 2005, inserto al folio 14, debidamente suscrito por el prenombrado ciudadano, en razón de lo cual, a partir del día 21 de febrero de 2005, que es cuando constó en autos su citación, se inició el término de dos (02) días de despacho para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 2005, oportunidad esta en la cual, el demandado no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
Por su parte, el artículo 362 ibídem dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, Que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda: siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraría a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya Que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, Que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo Que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).
En el caso sub iudice, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 23 de febrero de 2005, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula la causal de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon, bien sea el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta del accionado, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la demandada.
III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...)".
Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, la actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue desvirtuado por el adversario en virtud de su inasistencia a la contestación de la demanda y haberse declarado confeso; de manera pues, que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, la accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos al 05 de abril de 2003, 05 de mayo de 2003, 05 de junio de 2003, 05 de julio de 2003, 05 de agosto de 2003, 05 de septiembre de 2003, 05 de octubre de 2003, 05 de noviembre de 2003, 05 de diciembre de 2003, 05 de enero de 2004, 05 de febrero de 2004, 05 de marzo de 2004, 05 de abril de 2004, 05 de mayo de 2004, 05 de junio de 2004, 05 de julio de 2004, 05 de agosto de 2004, 05 de septiembre de 2004, 05 de octubre de 2004 y 05 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive, a razón de Bs. 65.000,00, cada mes, que era el último canon convenido verbalmente, para un total de Bs. 1.300.000,00, hechos estos que tampoco fueron negados por el accionado por no haber comparecido a dar contestación a la demanda y haber sido declarado confeso; en tal virtud, se configuró el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal "a".
De manera pues, que al encontrarse llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la demandante es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano JOSÉ HERNÁN VILLA, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.777.522 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LAURA ESMERALDA GUERRERO SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.639 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA - ARRENDADORA, contra el ciudadano JOSÉ HERNÁN VILLA, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
TERCERO: SE CONDENA al demandado JOSÉ HERNÁN VILLA, a hacer entrega a la demandante LAURA ESMERALDA GUERRERO SIERRA, de: a) el
inmueble arrendado totalmente desocupado, el cual forma parte de un inmueble marcado con el N° Y-56, en la planta baja, ubicado en la calle 16 del Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; b) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), por concepto de veinte (20) cánones de arrendamiento adeudados, contados desde el 05 de abril de 2003 hasta el 05 de noviembre de 2004, a razón de Bs. 65.000,00 cada uno; y, c) los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a razón de Bs. 65.000,00 cada uno, a partir del 05 de diciembre de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146°'de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 69, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4.195-2005
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.
|