JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MELVI HUMBERTO GALVIS BAUTISTA y MILTON ORLANDO GALVIS BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.146.908 y 5.686.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, según consta en poder apud acta conferido en fecha 05 de mayo de 2003, inserto a folio 22.

PARTE DEMANDADA: ALVARO ALFONSO RAMÍREZ FUENTES, LINA ROSA RANGEL DE RAMÍREZ Y MARIO JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.328.537, 10.214.827 y 3.629.276, en su orden

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANGUINO SOLANO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.961, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 37, inserto a los folios 32 y 33.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 9561-03.


I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibida por distribución, presentada por los ciudadanos MELVI HUMBERTO GALVIS BAUTISTA y MILTON ORLANDO GALVIS BAUTISTA, ya identificados, quienes asistidos de abogado, expusieron:
Que procedieron a suscribir Contrato de Opción a Compra con el ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, ya identificado, quien actuó como Apoderado Judicial de los ciudadanos LINA ROSA RANGEL DE RAMÍREZ y ALVARO ALFONSO RAMÍREZ, ya identificados, sobre un vehículo propiedad de los ciudadanos antes mencionados, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Daewood, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, serial de motor: G15MF8181688, serial de carrocería KLATF19Y118274237, Modelo: Cielo BX sincrónico; color blanco, año 2001, capacidad: cinco (5) puestos, según documento autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 139 de los libros respectivos.
Prosiguen su exposición alegando, que en el contrato antes referido, se estableció el precio de venta en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.700.000,00) que serían cancelados mediante la emisión de treinta y seis (36) letras de cambio producidas conjuntamente con el contrato, con vencimientos sucesivos y continuos a partir del día 22 de diciembre de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 575.000,00) cada una. Afirman de igual manera, que en el contrato se estipuló en la cláusula octava, que el vendedor oferente se obligaba a contratar una póliza de seguro con cobertura por casco y responsabilidad civil por todo el término del contrato, pero que es el caso, que el vendedor oferente se niega a contratar una nueva póliza de seguro, encontrándose vencida la póliza que poseía el vehículo al momento de su adquisición desde el día 26 de febrero de 2003, por lo que, a su decir, ante tal situación, es riesgoso e imposible continuar cumpliendo a cabalidad con el contrato, pues en criterio de los demandante, el hecho de circular un vehículo con la póliza vencida les ha traído perjuicios e inconvenientes tales como la evasión de controles de Unidades de Tránsito Terrestre, la imposibilidad de trabajar adscrito a líneas de Taxi de reconocida trayectoria, además del riesgo de circular con un vehículo nuevo que están pagando, que puede ser hurtado, robado o chocado, lo que conllevaría a perder el dinero que han cancelado fraccionadamente por concepto de precio.
Asimismo explanan, que ante la negativa del vendedor oferente de contratar una póliza de seguro, le manifestaron que no cumplirían con el pago de las cuotas, procediendo entonces, a retener el monto de las cuotas hasta tanto el vendedor oferente cumpliera con su obligación, motivo por el cual, el ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, ya identificado, les solicitó que entregaran el importe de la tercera letra de cambio para él contratar la póliza de seguro, por lo que, accedieron a entregarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) el día 31 de marzo de 2003, pero que sin embargo, el vendedor oferente, no cumplió con lo convenido, ocasionándoles daños y perjuicios, pues a su decir, desde el día 01 de abril de 2003, no han podido trabajar el vehículo Taxi, dado el riesgo de un siniestro en perjuicio de ellos o de un tercero, dejando de percibir el ingreso diario del taxi que se encuentra por el orden de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) de los cuales al restarle la cantidad de dinero diario que debían cancelar por concepto de amortización al precio de compra, que según sus cálculos deducen de la división de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00) que corresponde a la cuota mensual entre 30 días promedio de cada mes, arrojando un monto diario de amortización a la cuota mensual en la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.666,66), por lo tanto, afirman que si el taxi produce CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios y de ese monto debían pagar diariamente la suma de de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.666,66), deducen que los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del obligado ascienden a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) diarios, que multiplicados por los veintidós (22) días que han dejado de trabajar con el taxi, y que van desde el día 01 de abril hasta el día 22 de abril de 2003, arrojan la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 458.333,26) como daños y perjuicios ocasionados hasta el momento en que fue interpuesta la presente acción.
Esgrimen, que en virtud del incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta, es por lo que demandan a los ciudadanos ALVARO ALFONSO RAMÍREZ FUENTES y LINA ROSA RANGEL DE RAMÍREZ, ya identificados, en su carácter de vendedores oferentes y solidariamente al ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado de los vendedores oferentes y beneficiario de las treinta y seis (36) letras de cambio, para que convengan en lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 139. 2. Devolverles la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que entregaron en calidad de garantía para cubrir el deducible en caso de siniestro. 3. Pagar por daños y perjuicios la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 458.333,26) a razón de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) diarios, causados desde el día 31 de marzo de 2003 exclusive hasta el día 23 de abril de 2003 inclusive, así como los que se siguiesen causando hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas. De igual manera solicitaron indexación monetaria, protestando las costas procesales correspondientes. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de Opción de Compra Venta.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTISÉIS (1.058.033,26). (Folios 1 al 4).
Acompañaron su escrito libelar con: Copia fotostática de: sus cédulas de identidad; Poder General de Administración conferido por los ciudadanos ALVARO ALFONSO RAMÍREZ FUENTES, ALVARO RAMÍREZ RANGEL y LINA ROSA RANGEL DE RAMÍREZ, al ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 53; Contrato de Opción de Compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 139; Póliza de Seguro celebrada con Seguros La Previsora; Constancia Nº 2503, expedida por el Ministerio de Infraestructura. Asimismo consignó: Recibo de fecha 31 de marzo de 2001 por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); Constancia expedida por Taxi Radio Los Próceres; y dos (2) letras de cambio identificadas con los Nros. 1/36 y 2/36 de fecha 22 de diciembre de 2002, ambas por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00). (Folios 5 al 19).

En fecha 30 de abril de 2003, fue admitida la demanda interpuesta, ordenándose la citación de los ciudadanos ALVARO ALFONSO RAMÍRES FUENTES, LINA ROSA RANGEL DE RAMÍREZ y MARIO JOSÉ GÓMEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho después de citado el último, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2003, el apoderado de los demandantes, mediante escrito reformó la demanda, en lo referente al monto por daños y perjuicios, los cuales fueron calculados nuevamente, en la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.166.666,40) a razón de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) diarios, desde el día 31 de marzo de 2003 hasta el día 26 de mayo de 2003, y estimó su acción en la suma de Bs. 1.766.666,40. (Folios 23 al 26). Siendo admitida en fecha 05 de junio de 2003, acordándose la citación de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido el término de distancia. (Folio 27).

En fecha 06 de agosto de 2003, el co-demandado, ciudadano ALVARO ALFONSO RAMÍREZ FUENTES, ya identificado, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. (Folio 29).

En fecha 02 de septiembre 2003, la representación de la co-demandada, ciudadana LINA ROSA RANGEL DE RAMÍREZ, se dio por citada en la presente causa. (Folio 31).

En fecha 08 de septiembre de 2003, el co-demandado, ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio. (Folio 35).

En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación, de los co-demandados, ciudadanos ALVARO ALFONSO RAMÍREZ FUENTES y LINA ROSA RANGEL DE RAMÍREZ, mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazando tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, manifestando al respecto lo siguiente:
Que es cierto que entre sus mandantes, ciudadanos ALVARO ALFONSO RAMÍREZ FUENTES y LINA ROSA RANGEL DE RAMÍREZ, representados por el ciudadano MARIO JOSÉ GÓMEZ, y los demandantes, ciudadanos MELVI HUMBERTO GALVIS BAUTISTA y MILTON ORLANDO GALVIS BAUTISTA, celebraron un contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 2002, sobre el vehículo identificado en el escrito libelar, siendo el precio de venta la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.700.000,00), que a decir suyo, los demandantes se comprometieron a pagar mediante treinta y seis (36) letras de cambio, emitidas en fecha 22 de diciembre de 2002 con vencimientos sucesivos y continuos a partir de la fecha antes indicada, cada una por el monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00), con vencimiento la última de las cámbiales para el día 22 de diciembre de 2005, estipulándose asimismo en dicho contrato, según su versión, en la cláusula octava, que el vendedor oferente se obliga a contratar un póliza de seguro con cobertura por casco y responsabilidad civil por todo el término del contrato, pero que en dicha cláusula sus representados no se comprometieron a contratar una póliza de seguro de casco y responsabilidad civil a mas tardar el día 27 de febrero de 2003, por lo que rechaza dicha aseveración de la parte demandante, alegando en tal sentido, que los demandantes no tenían derecho a demandar la resolución del contrato fundamentada en un hecho falso, no convenido ni expresado en la cláusula octava del contrato, por lo tanto oponen como cuestión previa la falta de cualidad de los demandantes para intentar su acción con fundamento en la cláusula octava. Explanan asimismo, que el vehículo objeto del contrato, se encontraba asegurado para la fecha de la negociación, según póliza N° RAFT-64, y que la misma no se encontraba vencida para la fecha indicada por los demandantes, es decir, para el día 26 de febrero de 2003, dado que en la cláusula N° 2 de la póliza antes mencionada, se expresó, que salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, dicha póliza se renovaría por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectuase dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.
Prosigue su defensa, alegando que los demandantes incurrieron en el incumplimiento de lo establecido en la cláusula décimo primera del Contrato de Opción de Compra Venta, en razón de la impuntualidad en el pago de la obligación contractual, desde el día 22 de marzo de 2003, fecha en la cual, debieron haber realizado el pago de la letra de cambio N° 3/36, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00), habiendo incumplido igualmente, con el pago e las letras de cambio Nros. 4/36, del 22 de abril, 5/36 del 22 de mayo, 6/36 del 22 de junio, 7/36 del 22 de julio de 2003, 8/36 del 22 de agosto y 9/36 del 22 de septiembre del año 2003.
Asimismo, impugnó, rechazó y desconoció tanto la firma como el contenido del recibo presentado por los demandantes con el escrito libelar, marcado con la letra “D”.
Finalmente procedió a reconvenir a la parte demandante por daños y perjuicios, con fundamento en las cláusulas Segunda, Tercera y Décima Primera del Contrato de Opción de Compra Venta, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarada por el Tribunal la resolución del contrato de opción de compra venta y consecuencialmente, en pagar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pago el precio convenido y por el uso del vehículo desde la fecha de su incumplimiento. Estimando la reconvención en la cantidad de Bs. 4.111.408,60 (Folios 36 al 53).

En fecha 12 de noviembre de 2003, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos, especialmente los instrumentos presentados con el escrito de contestación de la demanda: El documento poder; contrato de opción de compra venta; el condicionado de la póliza de casco de vehículos de la Previsora y siete (7) letras de cambio. 2. copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del martes 30 de diciembre de 1986. (folios 57 al 81).

En fecha 14 de noviembre de 2003, la representación de la parte demandante, promovió mediante escrito las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Reprodujo el documento de compra venta, en especial la cláusula octava de dicho documento. 3. reprodujo el recibo que agregó marcado con la letra “D” originalmente al libelo de demanda. 4. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se oficiara a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. 5. Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó la citación del ciudadano Marco Antonio Guillén para que ratificara la constancia anexa al libelo de demanda marcada “F”. Con respecto a la reconvención promovió el mérito favorable de los autos, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento del documento marcado “D”y se reservó el derecho de repreguntar cualquier testigo perito o experto. (folios 82 y 83).

En fecha 17 de noviembre de 2003, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 26 de noviembre de 2003 se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (Folios 83 vto y 84).

En fecha 20 de febrero de 2004 la parte demandante solicitó el computo de los días transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento y de estar vencido se declare la causa en estado de sentencia. (folios 85).

En fecha 26 de agosto de 2004 la parte demandada solicitó el avocamiento de la nueva juez. (folio 86), la cual se avocó el 27 de agosto de 2004. (folio 87).

En fecha 29 de septiembre de 2004 la parte demandada solicitó la ratificación del oficio emitido en la prueba de informes promovido por la parte demandante. (folio 91). Y en fecha 5 de octubre de 2004 fue ratificado el contenido de oficio No. 3190-1104 de fecha 26 de noviembre de 2003.

En fecha 7 de diciembre de 2004 fue recibido oficio No. 435-04 proveniente de Seguros La Previsora. (folios 95 al 98).


II
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observando los escritos de las partes y las incidencias a lo largo del proceso, en virtud del análisis de todo lo actuado en el Juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de resolución de contrato, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde los ciudadanos MELVI HUMBERTO GALVIZ BAUTISTA Y MILTON ORLANDO GALVIS BAUTISTA demandan a los ciudadanos ALVARO ALFONSO RAMIREZ FUENTES, LINA ROSA RANGEL DE RAMIREZ Y solidariamente a MARIO JOSE GOMEZ, en virtud de no haberle dado cumplimiento a la cláusula octava del contrato de compra venta por un vehículo, referente a la adquisición de una póliza de seguro, por lo que solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta; la devolución de Bs. 600.000,oo otorgados en garantía conforme a lo establecido en la cláusula décima del contrato; el pago de Bs 1.166.666,66 por concepto de daños y perjuicios; la indexación monetaria y los gastos judiciales.

Una vez citados, los demandados dieron contestación a la demanda así:
Los codemandados: ALVARO ALFONSO RAMIREZ FUENTES Y LINA ROSA RANGEL DE RAMIREZ, a través de su apoderado judicial rechazan la demanda aduciendo que los demandantes no dieron cumplimiento a la opción de compra venta, con respecto al pago de las cuotas pactadas; que la obligación principal del vendedor oferente fue cumplida, es decir, puso al comprador en posesión del vehículo; que los demandados no tienen derecho a demandar la resolución fundamentados en la aseveración de un hecho falso, por lo que los demandados carecen de cualidad para intentar la demanda y a tal efecto opuso dicha cuestión para que sea resuelta como punto previo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; también impugnó, rechazó y desconoció el contenido del recibo producido, marcado con la letra “D”. asimismo conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, las cláusulas segunda, tercera y décima primera del contrato, artículo 1167 del Código Civil reconviene a la parte demandante para que convenga o declare el tribunal resuelto el contrato de opción de compra venta, el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago.

Ahora bien una vez revisados los fundamentos de derecho en que basa el actor su demanda, esta sentenciadora concluye que debe resolver como punto previo lo alegado por la parte codemandada, con respecto a la falta de cualidad aducida: establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” observando esta sentenciadora que la falta de cualidad aducida por la parte demandada reconviniente no encuadra en la norma anteriormente transcrita lo que la hace improcedente y así se decide.

En el lapso probatorio las partes promovieron pruebas las cuales valoro así:

PARTE DEMANDADA:
-El documento poder otorgado por los codemandados Alvaro Alfonso Ramírez Fuentes y Lina Rosa Rangel de Ramírez, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-El Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 66, Tomo 139 de fecha 22 de noviembre de 2002, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Se valora el condicionado de la póliza de casco de vehículos de la Previsora, conforme al artículo 1364 del Código Civil.
- Se valoran las siete (7) letras de cambio, conforme a los artículos 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Se valora la copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXIV, mes III, Caracas, martes 30 de diciembre de 1986, No. 33.628, referente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, condiciones generales, conforme al artículo 1357 del Código Civil.

PARTE DEMANDANTE:
- Con respecto al documento de compra venta ya fue valorado.
- No se valora el recibo marcado “D”, anexado por la parte demandante, donde aduce que le hizo entrega de un abono correspondiente a la letra No. 3 con fecha de vencimiento veintidós de marzo de 2003, por cuanto se evidencia que el mismo es de fecha 31 de marzo de 2001, siendo esto lógicamente anterior al contrato in comento, por tal motivo no puede ser objeto de valoración en razón de no guardar relación alguna con lo aquí debatido; por otro lado, con relación al desconocimiento realizado por la parte demandada, este tribunal no le da ningún valor, por que no fue hecho por la parte que lo produjo.
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora la prueba de informes de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en ella se evidencia que la póliza tenía vigencia hasta el día 26 de febrero de 2003 y no tuvo prórroga alguna.
En la presente causa quedó probado la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre las partes por un vehículo propiedad de la parte demandada reconviniente con las siguientes características: CLASE: automóvil ; MARCA: Daewood; TIPO: sedan; Uso: Taxi; SERIAL MOTOR: G15MF8181688; SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y1182274237; MODELO: Cielo BX sincrónico; COLORES: Blanco: AÑO: 2001; Capacidad: 5 puestos; quedó probado que la parte demandante reconvenida no cumplió con las cláusulas tercera y décima primera del contrato de compra venta que establecían lo siguiente: “han convenido expresamente las partes y así se han comprometido LOS COMPRADORES OFERIDOS, a pagar la totalidad del precio establecido en la cláusula segunda de este contrato de la siguiente forma: LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 20.700.000,oo), mediante la emisión de TREINTA Y SEIS (36) LETRAS DE CAMBIO, con fecha de emisión 22 de diciembre del año 2002 y vencimientos sucesivos y continuos a partir del 22 de diciembre del año 2002, inclusive por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,oo), cada una, siendo la última de las letras de cambio con vencimiento de fecha 22 de diciembre del año 2005…” “LOS COMPRADORES OFERIDOS se comprometen y asimismo se obliga a pagar a EL VENDEDOR OFERENTE las letras de cambio a su vencimiento con puntualidad y exactitud…” ya que se observa que la letra No. 3 del contrato de compra venta del vehículo cuyo vencimiento correspondió al día 22 de marzo de 2003 no fue cancelada en su oportunidad legal; que la parte demandada reconviniente no dio cumplimiento a la cláusula octava del contrato de compra venta que establecía: “EL VENDEDOR OFERENTE se obliga a contratar una póliza de seguro con cobertura por casco y responsabilidad civil por todo el término del presente contrato…” , ya que quedó probado que la póliza correspondiente al vehículo objeto de la acción venció el día veintiséis (26) de febrero de 2003 y no consta en autos que haya hecho algún trámite referente a su renovación. Por lo que mal pueden las partes hacerse algún reclamo derivado del incumplimiento del contrato fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil que prevee lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Todo ello en virtud de la claridad del artículo que establece por interpretación en contrario que la otra parte si debió haber cumplido con su obligación para demandar el cumplimiento o resolución, según sea el caso, y como se observa el demandante reconvenido no canceló el monto correspondiente a la letra en la fecha convenida, esto es, el 22 de marzo, sino que alega haber pagado Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en fecha 31 de marzo de 200l, tratando de demostrar este alegato con un recibo que no puede ser valorado por esta Juzgadora porque como ya se dijo, la fecha del mismo, es anterior al contrato celebrado con las partes, evidenciándose al respecto, que nada tiene que ver dicho recibo con el juicio que aquí nos ocupa.
Aunado a ello, la parte actora alega una serie de perjuicios causados al transito del vehículo por la falta de renovación de póliza, a este respecto, se hace preciso recordar, que si bien la póliza había expirado en términos contractuales, no podía desconocer que a efectos de responsabilidad la compañía aseguradora le brindaba un período de gracia durante 30 días posteriores al vencimiento en el que responden en caso de siniestro, por tal motivo, se insiste que efectivamente el contrato de póliza expiró el 26 de febrero de 2002, pero no debió en base a ello, el demandante fundamentar sus argumentos de falta de pago de la letra correspondiente al 22 de marzo de 2002, alegando que no podía movilizar el vehículo por cuanto durante ese mes siguiente a la expiración del Contrato de Póliza gozaba del conocido período de gracia. En este sentido es evidente que en el presente asunto las partes no dieron cumplimiento a lo establecido en el contrato de compra venta, operándose entre estas una compensación, conforme lo establece el artículo 1.331 del Código Civil, debiendo esta sentenciadora forzosamente declarar sin lugar las acciones interpuestas por las partes y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto y al no haber aportado las partes prueba alguna que les favoreciera y desvirtuase lo alegado por las partes que activaron el Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora con base en lo aquí analizado, considera que las acciones deben ser declaradas Sin Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MELVI HUMBERTO GALVIZ BAUTISTA y MILTON ORLANDO GALVIS BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.146.908 y 5.686.279, contra los ciudadanos ALVARO ALFONSO RAMIREZ FUENTES, LINA ROSA RANGEL DE RAMIREZ Y MARIO JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.328.537, 10.214.827 y 3.629.276 respectivamente. Asimismo DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ALVARO ALFONSO RAMIREZ FUENTES, LINA ROSA RANGEL DE RAMIREZ contra la parte demandante MELVI HUMBERTO GALVIZ BAUTISTA y MILTON ORLANDO GALVIS BAUTISTA ya identificados.

No habiendo condenatoria en costas en la presente causa en virtud del vencimiento mutuo de las partes, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. MARÍA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria


MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria