JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco.

AÑOS: 195° y 146°
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada MARIANA SERRANO CHACON, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal al respecto observa:
En fecha 23 de septiembre del año 2002, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por los abogados MACARIO SERRANO DIAZ y MARIANA SERRANO CHACON, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 44.847 y 89.358, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.676, contra la empresa MEGA-CARS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.75, tomo 3-A expediente No.10.957, de este domicilio, en la persona del Director Principal, ciudadano JOSE GREGORIO SUTHERLAN LOPEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
En fecha 20 de marzo de 2.003, este Tribunal dictó decisión interlocutoria declarando: subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referidas a los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, ordenando a la parte demandante realizar la subsanación respectiva (f.62-64).-
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2.003, la parte demandante se dio por notificada de la decisión solicitando la notificación de la parte demandada (f.66).-
En fecha 13 de junio de 2.003, el Alguacil informó que hizo entrega a la ciudadana secretaria MARGELIS JARAMILLO, Cédula de Identidad No.15.774.546, librada para la empresa MEGA CARS, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, de la Boleta de Notificación, lo cual fue certificado por secretaria (f.67).-
Considera esta Sentenciadora que Notificadas las partes sobre la decisión dictada por este Despacho, le correspondía a la parte demandante cumplir con lo ordenado, es decir, realizar la subsanación respectiva, lo cual no ocurrió, por cuanto se limitó en fecha 01 de agosto de 2.003, a presentar escrito de informes y posteriormente a solicitar se dicte sentencia definitiva.-
Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código”.

Considera quien juzga, que al no haber subsanado la parte demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem, es por lo que forzosamente, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, debe ser declarado extinguido el proceso en la presente causa; y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DEL PROCESO, en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ MORENO, contra la empresa MEGA-CARS, ya identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes. (fdo) Abg. Maria Zabdy Mora Romero Juez Provisoria (fdo) Maria Esperanza Villamizar de Galvís La Secretaria (hay sello húmedo del Tribunal).-