JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCION: TRABAJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA HERMINIA BUITRIAGO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.815.583, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA PEDRAZA DE REY y ALFREDO DUQUE RANGEL, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.098 y 66.409, de este domicilio, según Poder Especial (f.6 y 7).
PARTE DEMANDADA: GREGORIO DE LA PABA, propietario de DISEÑOS GREMARDU -
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ADOLFO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.704.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES
ADMISION: En fecha 23 de julio de 2.002, quedando inventariado bajo el No.8882-02.-

I
PARTE NARRATIVA:

A los folios 1-2 se encuentra libelo de demanda presentado para su distribución, por la ciudadana MARIA HERMINIA BRUITRAGO REYES, asistida por la abogada ANA ROSA PEDRAZA DE REY, en fecha 01 de julio de 2.002, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2.002, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.3).-
En fecha 08 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal informó que le fue imposible localizar y citar al ciudadano GREGORIO DE LA PABA. (f.17).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2002, se acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del la Ley Orgánica del Trabaja, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el Cartel respectivo. (f.19-20).
En fecha 25 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel librado para el demandado. (f. 21).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.002, (f.23) se designó Defensor Ad-Litem del demandado GREGORIO DE LA PABA, al abogado en ejercicio FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA, quien habiendo aceptado el cargo, prestó el juramento de Ley en acto de fecha 02 de diciembre de 2002 (f.29)
En fecha 05 de diciembre de 2002, (f.30-32) el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2002, la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.33), mediante el cual promovió las siguientes:
1) el mérito favorable de los autos.
2) El derecho de preguntar y repreguntar testigos.
3) DOCUMENTALES:
- Copia Certificada y mecanografiada debidamente registrada de la demanda (f.36-37)
En fecha 12 de diciembre de 2.002, el Defensor Ad-litem de la parte demanda presentó escrito de pruebas, (f.34), mediante el cual promovió: como punto único, el mérito favorable de los autos, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, referente a la prescripción de la acción.
En fecha 13 de diciembre de 2002, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas en fecha 18 del mismo mes y año. (f.vto.38)
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana MARIA HERMINIA BUITRIAGO REYES, contra el ciudadano GREGORIO DE LA PABA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Alega la demandante en su libelo que trabajó como Costurera, confeccionando accesorios militares, para el ciudadano GREGORIO DE LA PABA, en un negocio de su propiedad llamado DISEÑOS GREMARDU, por espacio de 5 meses, habiéndose iniciado en fecha 08 de enero de 2.001, y terminado por despido injustificado, el 28 de junio de 2.001; que recibía un salario diario de Bs.5.637,00, en horario de trabajo de lunes a sábados de 8 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 6 p.m.; que no cometió ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no le han pagado sus prestaciones sociales, lo que motivó que solicitara la intervención del Ministerio del Trabajo, organismo que citó al patrono pero no obtuvo arreglo amigable: que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.368.659,80), por los conceptos de: ANTIGÜEDAD: 25 días x Bs.5.637,00, la cantidad de Bs.140.925,00; VACACIONES: 6,25 días x Bs.5.637,00, la cantidad de Bs.35.231,25; BONO VACACIONAL: 2,9 días x Bs.5.637,00, la cantidad de Bs.16.347,30; UTILIDADES: 6,25 días x Bs.5.637,00, la cantidad de Bs.35.231,25; e INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PREAVISO: 15 días x Bs.5.637,00, la cantidad de Bs.84.555,00 e INDEMNIZACION. 10 días x Bs.5.637,00, la cantidad de Bs.56.370,00. Fundamento la demanda en los Artículos 108, 219, 223, 125, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitó la respectiva corrección monetaria del monto demandado.
Por su parte el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso como Punto Previo, la Prescripción de la acción por parte de la demandante, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante en su libelo manifestó que la relación laboral terminó el 28 de junio de 2.001, y por no haber sido citado dentro del lapso de los doce meses de haber terminado la supuesta relación laboral; que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses de concluida la misma; que no consta en autos el registro de la demanda establecido en el Artículo 1969 del Código Civil. En el mismo escrito a todo evento procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente pasa quien juzga a resolver como punto previo la prescripción opuesta por la representación de la parte demandada, para lo cual se hace necesario analizar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Y el artículo 64 ejusdem, reza: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Indican las normas transcritas requisitos indispensables que la demandante no cumplió; primeramente por cuanto la demanda fue

presentada para su distribución el 02 de julio de 2.002, es decir, ya había vencido el lapso de un año para interrumpir la prescripción, por haber finalizado dicha relación laboral el 28 de junio de 2.001; sin embargo se observa que la parte demandante en su libelo alega que solicitó “…la intervención del Ministerio del Trabajo, organismo que citó al patrono pero no obtuvo arreglo amigable...” , lo cual no consta en autos y no se evidencia en que fecha ocurrió; por otra parte el legislador otorga a partir de este año, dos meses mas para cumplir con la notificación o citación del demandado, ello significa que cumplido el año, si no se ejercieron las acciones laborales, éstas prescriben, no quiere decir que en ese lapso de los dos meses más que otorga la Ley se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole pues dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación; y se observa que la parte demandante trajo a los autos el libelo de demanda debidamente registrado en fecha 26 de agosto de 2.002, cuando ya se encontraba prescrita su solicitud tal como se ha dicho anteriormente, por haber presentado la demanda luego de haber transcurrido mas de un (01) año de haber concluido a su decir, la relación laboral entre las partes. De manera pues considera esta Sentenciadora, que al no haber llenado la actora este requisito de impretermitible cumplimiento forzosamente, debe decretar la prescripción de la acción, y en consecuencia Sin Lugar la demanda, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana MARIA HERMINIA BUITRAGO REYES, a través de su Apoderada Especial, abogado ANA ROSA PEDRAZA DE REY, Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, contra el ciudadano GREGORIO DE LA PABA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MARIA ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisoria






MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria