JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.662.918, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.073.362 y 5.625.202 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.384 y 44.270, en su orden, abogados en ejercicio, según poder apud acta otorgado por ante el tribunal en fecha 20 de abril de 2004, inserto al folio 11.
PARTE DEMANDADA: JORGE MILTON BARRIGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.129.548.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.776.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE: N° 10.610-04.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la Ciudadana MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE HERNÁNDEZ, asistida de la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, ya identificadas, en el cual alega:
Ser beneficiaria de una letra de cambio, emitida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2003, con fecha de vencimiento el 13 de agosto de 2003 por un monto de: Un millón quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.540.000,oo) aceptada y firmada de su puño y letra por el ciudadano JORGE MILTON BARRIGAS, ya identificado. Pero lo cierto es que el aceptante y deudor no le ha cancelado le mencionada letra por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandarlo solicitando el pago del monto correspondiente a la letra de cambio; el pago de Bs. 32.083,oo correspondientes a los intereses generados por la letra de cambio; los intereses que se sigan venciendo conforme al artículo 456 del Código de Comercio y las costas del proceso. Asimismo solicitó la indexación monetaria y medida de embargo sobre bienes del demandado. Estimó su acción en la cantidad de Bs. 2.233.000,oo.
Fundamentó su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y artículo 456 del Código de Comercio. (folios 1 y 2).
Acompañó a su escrito libelar la letra de cambio indicada en el escrito libelar. (folio 3).
En fecha 18e febrero de 2004, se admitió la demanda, acordándose la intimación del demandado JORGE MILTON BARRIGAS, ya identificado, para su comparecencia en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, a los fines de que pague las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le habían sido reclamadas o formulase oposición a la misma. (folio 4).
En fecha 23 de marzo de 2.004 el alguacil del tribunal informó que no pudo localizar a la parte demandada. (folio 5).
En fecha 15 de abril de 2004, la parte demandante solicitó la citación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 6); lo que le fue acordado en fecha 20 de abril de 2004 (folio 7).
En fechas 29 de abril, 05 de mayo, 11 de mayo, y 24 de mayo de 2004 la parte demandante consignó los carteles de intimación. (folios 9, 12,14,y 16).
En fecha 07 de julio de 2004, la secretaria del tribunal fijó el cartel de intimación. (folio 18).
En fecha 22 de julio de 2004, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada no se dio por citada (folio 19); y le fue acordado por el tribunal en fecha 27 de julio de 2004, designando a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.732, (folio 20); quien fue notificada el día 02 de agosto de 2004 (folio 23), aceptando el cargo el día 05 de agosto de 2004 (folio 24) y dándose por juramentado el día 10 de agosto de 2004 (folio 25).
En fecha 30 de agosto de 2004, la Defensor Ad Litem, mediante escrito se opuso al decreto de intimación, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, (folio 26).
En fecha 02 de octubre de 2002, mediante escrito la Defensor Ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada y dejó constancia de la imposibilidad de localizar a su representado (folios 27 y 28).
En fecha 22 de septiembre de 2004, la defensor ad-litem promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable que se desprenda de los autos. (folio 31). Y en fecha 17 de septiembre de 2004 la parte demandante presentó escrito de pruebas donde promueve: el mérito favorable de las actas procesales; el valor de la letra de cambio y la contestación general realizada por la defensora ad litem.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folio 33), siendo admitidas en fecha 06 de octubre de 2004 (folio 34).
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio, alegando el demandante: Que en fecha 13 de febrero de 2003, fue girada en esta ciudad de San Cristóbal, una (1) Letra de Cambio a la orden de MARIA DE JESUS CHACON DE HERNANDEZ, por un valor entendido de Bs. 1.540.000,oo, para ser canceladas sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, ciudadano JORGE MILTON BARRIGAS, ya identificado, el 13 de agosto de 2003, y siendo el caso que vencido como está el plazo concedido al librado aceptante negándose el mismo al pago del instrumento cambiario, es por lo que demanda al librado aceptante, ya identificado, para que pague o en su defecto sea condenado en pagar los siguientes conceptos: 1) La suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,00) por concepto de capital contenido en la Letra de Cambio; 2) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.083,00) por concepto de intereses vencidos, así como los que se siguiesen venciendo hasta la cancelación total de la
deuda; 3) De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio los intereses moratorios hasta la cancelación definitiva de la deuda. 4) Los costos del proceso; y 4) Indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida Embargo.
Una vez citada la parte demandada, en su oportunidad legal, dio contestación, procediendo a rechazar, negar y contradecir los alegatos de la parte actora contra su representado.
En el lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
El Mérito favorable de los autos.
PARTE DEMANDATE:
Promovió el valor de la letra de cambio, la cual valora esta sentenciadora conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil po r no haber sido desconocida ni impugnada, en su oportunidad legal.
Ahora bien, le corresponde a esta Sentenciadora en virtud del análisis anterior, de los alegatos y de las pruebas analizar específicamente el instrumento fundamental de la acción:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de la misma tenemos que, la Letra de Cambio que acompaña la presente acción y le sirve al demandante de título fundamental, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que es discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
Primero: La denominación de la Letra de Cambio: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE HERNÁNDEZ.
Segundo: Debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada: UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,00).
Tercero: El nombre del que debe pagar (librado): JORGE MIILTON BARRIGAS R.
Cuarto: Indicación de la fecha de vencimiento: 13 de agosto de 2003.
Quinto: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE HERNÁNDEZ.
Sexto: Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: San Cristóbal, 13 de febrero de 2003.
Séptimo: Las firmas de quienes giran la letra (librador).
Ahora bien, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En virtud de lo cual el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el proceso, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. De manera pues que la parte demandada en este procedimiento no aportó prueba alguna que sirviera a esta Juzgadora para desechar las pretensiones de la parte demandante, sucumbiendo ante esta quien logró demostrar la obligación de pago que se demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es la Letra de Cambio, siendo esta un instrumento autónomo, concluye esta Sentenciadora que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,oo), la cual deberá ser aplicada desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario objeto de la acción, esto es, desde el día 13 de agosto de 2003.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Ciudadana MARÍA DE JESÚS CHACÓN DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.662.918, contra el Ciudadano JORGE MILTON BARRIGAS, portador de la cédula de identidad No. 11.129.548. Todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,oo) que comprende el capital adeudado en la Letra de Cambio.
SEGUNDO: Pagar la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 32.083,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos, a la fecha de presentación de la demanda, así como los que se siguieron venciendo hasta la presente fecha.
TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la presente fecha 31 de marzo de 2005.
Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio objeto de la acción.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. ZABDY MORA ROMERO
Juez Provisorio
ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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